SAP Santa Cruz de Tenerife 108/2015, 27 de Abril de 2015

PonentePILAR ARAGON RAMIREZ
ECLIES:APTF:2015:1411
Número de Recurso64/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución108/2015
Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

SENTENCIA

Rollo núm. 64/15.

Autos núm. 766/13.

Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Santa Cruz de Tenerife

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

  1. Pablo José Moscoso Torres.

    MAGISTRADOS

  2. Emilio Fernando Suárez Díaz.

    Dª Pilar Aragón Ramírez.

    =============================

    En Santa Cruz de Tenerife, a veintisiete de abril de dos mil quince.

    Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 766/13, seguidos por los trámites del juicio ordinario, y promovidos, como demandante, de D. Balbino, representado por el Procurador D. Antonio De La Vega Feliciano y dirigido por el Letrado D. Plácido Alonso Peña Fumero, contra La Opinión de Tenerife Media SL, representado por la Procuradora Dª Sonia González González y dirigida por la Letrada Dª Julia Bravo De Laguna Muñoz, y siendo parte el Ministerio Fiscal ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Dª Mª de los Dolores Aguilar Zoilo dictó sentencia el diez de noviembre de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO : Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Antonio de la Vega en nombre y representación de D. Balbino, bajo la dirección letrada de D. Plácido Alonso, contra La Opinión de Tenerife Media SL, D. Genaro representados por el Procurador D. Sonia González y bajo la dirección letrada de D. Juan Bravo de Laguna y siendo parte el Ministerio fiscal y debo condenar y condeno a La Opinión de Tenerife Media SL y D. Genaro de manera solidaria a indemnizar al demandante en la cantidad de 50.000 euros, cantidad esta que se verá incrementada en sus intereses legales por la ilegitima intromisión ele dercho al honor, intimidad personal y propia imagen causado a D. Balbino ; todo lo anterior lo es sin condena en costas a ninguna de las partes. »

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de las partes demandadas, en el que solicitaban que se tuvieran por presentados recursos de apelación contra tal resolución, con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día veintidos de abril del año en curso para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estimó sustancialmente la demanda presentada por el actor, rebajando su pretensión indemnizatoria, por las razones que se exponen en el fundamento de derecho quinto, pero atendiendo a la principal petición de la demandante: que se declarara que el demandado, a través del periódico La Opinión de Tenerife, han vulnerado su derecho al honor, intimidad y propia imagen, con las consecuencias legales inherentes.

Tratándose en este caso de un conflicto entre el derecho al honor y el de información, la juzgadora a quo, sin negar que la información transmitida por el periódico pudiera tener nterés general, concluye que no se llevó a cabo con la debida diligencia en cuanto a la comprobación de la veracidad de los hechos, por lo que la libertad de información no queda constitucionalmente respaldada y afecta al honor y otros derechos fundamentales del demandante.

La parte actora no ha recurrido la sentencia, aquietándose pues con ella, y alzándose contra ella los demandados La Opinión de Tenerife S.L.U. (en adelante OPI) y el redactor del mismo D. Genaro

SEGUNDO

En asutnso como este es de aplicación la doctrina del Tribunal Suprmero expuesta, por ejemplo en la reciente sentencia de 25 de marzo de 2.013 :

"TERCERO.- La colisión entre el derecho al honor y la libertad de información y expresión.

  1. El artículo 20.1.a ) y d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor .

    La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

    El artículo 7.7 LPDH define el derecho al honor en un sentido negativo, desde el punto de vista de considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. Según reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16 de febrero de 2010 y 1 de junio de 2010 ) «...es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social -trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la minusvaloración actual de tal derecho de la personalidad».

    Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC 180/1999, de 11 de octubre, FJ 4, 52/2002, de 25 de febrero, FJ 5 y 51/2008, de 14 de abril, FJ 3) el honor constituye un «concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento». Este Tribunal ha definido su contenido afirmando que este derecho protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7). El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información .

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre uno y otro derecho, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 ; 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 ; 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 ; 19 de febrero de 2009,...

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