SAP Santa Cruz de Tenerife 53/2015, 26 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER MULERO FLORES
ECLIES:APTF:2015:736
Número de Recurso1021/2014
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución53/2015
Fecha de Resolución26 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

Dº Francisco Javier MULERO FLORES ( Ponente).

MAGISTRADOS:

Dº José Félix MOTA BELLO

Dº Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS

En Santa Cruz de Tenerife a 26 de enero de 2015.

Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación nº 1021/2014 de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Seis de 24 de junio de 2014 en el de Procedimiento Abreviado número 211/2011, habiendo sido partes, como apelantes y apelados, Dª Rebeca representada por la Procuradora Sra Zubieta Padrón y asistida por la Letrada Dª Vanessa Zamora Padrón, Dº Casimiro, representado por la Procuradora Sra González González y asistido del Letrado Dº Francisco Tray, y Dº Juan María representado por la Procuradora Sra. Mouton y asistido por el letrado D. Cristóbal Rob, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier MULERO FLORES, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº Seis de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado de referencia, se dictó sentencia con fecha de 24 de junio de 2014, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Casimiro como autor penalmente responsable de una falta de lesiones del artículo 617 nº 1 del CP, en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente del artículo 142 nº 1 del CP, a la pena de 30 días multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 53 nº 1 del CP y a la pena de dos años de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan María como autor penalmente responsable de una falta de lesiones del artículo 617 nº 1 del CP, en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente del artículo 142 nº 1 del CP, a la pena de 30 días multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 53 nº 1 del CP y a la pena de dos años de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena con la responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 53 nº 1 del CP .

En concepto de responsabilidad civil ambos deberán indemnizar solidariamente a los perjudicados en cuotas iguales y por los siguientes importes: Al hijo del fallecido y a través de su representante legal la cantidad de 48.050,53 euros (43682,30 euros y 4368,23 euros).A los padres del fallecido la cantidad y es de 9.609,92 euros(8.736,46 euros y 873,46 euros) a cada uno . Y a la pareja de hecho la indemnización es de 115.321,27 euros ( 104837,52 y 10483,75 euros) . Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Casimiro del delito de lesiones del art 147 CP del que venía siendo acusado .

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Casimiro del delito de lesiones del art 148 CP del que venía siendo acusado .

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan María del delito de lesiones del art 147 CP del que venía siendo acusado

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan María del delito de lesiones del art 148 CP del que venía siendo acusado .

Se condena a Casimiro y Juan María al pago de 2/6 de las costas impuestas que deberán de ser abonadas por mitad.

En todo caso deberá abonarse a los condenados el tiempo pasado en prisión provisional.

SEGUNDO

En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:

"UNICO.- Son hechos probados y así se declara que :Los acusados, Casimiro, nacido el día NUM000 de 1984 con DNI número NUM001 y Juan María, nacido el día NUM002 de 1986, con DNI número NUM003, ambos sin antecedentes penales, sobre las 21:00 horas, del día 13 de junio de 2009, puestos de común y previo acuerdo y guiados de idéntico ánimo de menoscabar la integridad física ajena, fueron en busca de D. Ignacio, en la Avenida Príncipes de España, frente a la Asociación de Vecinos 8 de Mayo, y después de recriminarle porqué había pegado Felicidad (hermana de Casimiro ) le propinaron varios puñetazos, patadas y golpes, provocando con ello la caída al suelo de D. Ignacio, donde, ambos acusados, le siguieron dando patadas y sin que se defendiera en modo alguno. Finalmente Casimiro le propinó una última patada en el costado.

Instantes antes de los hechos descritos, D. Ignacio había mantenido una discusión en el interior de la guagua número 908, con la menor, Felicidad, hermana del acusado, Casimiro, y el acompañante de aquélla, el también menor, Casimiro, con motivo de un pisotón que le había propinado a aquella por el júbilo con el que estaban celebrando el ascenso del Club Deportivo Tenerife, abandonando todos ellos la guagua en la parada que se encuentra junto a Correos, y habiendo sufrido varios golpes de aquellos en la Avenida de los Príncipes de España. Acto seguido, se avisó por una vecina, Sabina a otra hermana del acusado, Clemencia

, y después al propio Casimiro, que se encontraba en su domicilio, sito en CALLE000, NUM004 viviendas, BLOQUE000, portal NUM005, NUM006, de esta capital, en compañía del otro acusado Juan María, quienes abandonaron el domicilio para acudir al lugar de los hechos, donde Felicidad, indicó a su hermano quién era la persona con quién había tenido el altercado, y que todavía se encontraba en las proximidades, corriendo ambos acusados tras él, y sucediéndose a continuación los hechos descritos más arriba.

D. Ignacio, nacido el día NUM007 de 1972, falleció inmediatamente después de la agresión. Practicada la correspondiente autopsia, su cadáver presentaba excoriaciones en cuero cabelludo y en cara dorsal del antebrazo izquierdo, así como hematomas a nivel del tórax y zona costal, y fractura oblicua no desplazada de la sexta costilla izquierda, lesiones estas que por su intensidad son de pronóstico leve y que por sí mismas no justifican la muerte. La causa del fallecimiento fue una descompensación de la patología cardíaca previa que padecía D. Ignacio, consistente en miocardiopatía hipertrófica del ventrículo izquierdo con valvulopatía mitral y aórtica, por la que había precisado dos intervenciones quirúrgicas, encontrándose en tratamiento a la fecha de los hechos. La descompensación de su patología se debió a múltiples factores tales como estrés psíquico y la ingestión de bebidas alcohólicas, que no pudo soportar su corazón previamente enfermo, circunstancia esta que no consta que conocieran los acusados.

Como consecuencia de estos hechos, los dos acusados permanecieron en situación de prisión provisional desde el día 16 de junio de 2009 al día 4 de septiembre de 2010".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª Rebeca representada por la Procuradora Sra Zubieta Padrón así como ambas representaciones de los acusados, Dº Casimiro y Dº Juan María, por escritos de 23, 24 y 28 de julio respectivamente, los cuales admitidos a trámite se confirió el traslado legal al Ministerio Fiscal y demás partes siendo impugnados por las respectivas defensas, por Diligencia deJuzgado de lo penal de 4 de noviembre de 2014 se acordó elevar a la Audiencia los autos, teniendo los mismos entrada en la Sección el pasado 6 de noviembre de 2014, formándose rollo nº 1121/2014 y designándose ponente, señalándose por diligencia de 14 de enero el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo. CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.

II- HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso interpuesto por la representación de Dª Rebeca .

Fundamenta la recurrente, acusación particular, su escrito de impugnación, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim frente la sentencia que condenada a los denunciados como autores responsables de una falta dolosa de lesiones en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia, alegando en primer término y como motivo de nulidad el quebranto de garantías procedimentales anta la incompetencia del Juzgado de lo Penal para el conocimiento y fallo de la causa y la inadecuación de procedimiento, pues estima que los hechos son constitutivos de un delito de homicidio doloso y debían haber sido enjuiciados por un Tribunal de Jurado. En segundo lugar se denuncia la infracción de precepto penal por indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6 C.P ). En tercer lugar, se alega el error en la valoración de la prueba, al considerar que se ha impuesto una condena inadmisible ante la gravedad de los hechos (en definitiva se denuncia la falta de proporcionalidad de la pena); realizando a continuación un discurso sobre su personal apreciación de la prueba practicada, estimando que el concurso lo es entre un delito de lesiones consumadas con alevosía y un homicidio imprudente solicitando la pena de seis años de prisión así como por vía de responsabilidad civil que se les condenara a indemnizar en los términos interesados por el Ministerio Fiscal; en cuarto lugar, se denuncia la infracción de precepto penal por indebida inaplicación de las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal de ensañamiento y alevosía, si bien omite cualquier referencia a la primera, para centrar sus alegaciones en la alevosía ante la indefensión de la víctima y la relación de causalidad e imputación objetiva del resultado acaecido, insistiendo en la concurrencia de dolo eventual en su muerte.

  1. - En orden a la primera alegación, esgrimida como motivo de nulidad y al amparo de lo dispuesto en los arts. 238.1 º y 240 de la LOPJ y 5 de la LOTJ, la del quebranto de garantías procedimentales ante la incompetencia del Juzgado de lo Penal e inadecuación de procedimiento, se insiste por la acusación particular en que los hechos son...

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