AAP Cádiz 159/2015, 25 de Junio de 2015

PonenteIGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
ECLIES:APCA:2015:44A
Número de Recurso21/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución159/2015
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION OCTAVA

Avd. Alvaro Domecq 1, 2º planta

Tlf: 956906163/956906177. Fax: 956033414

N.I.G: 1102042C20130005267

A U T O Nº 159

ILMOS SRES :

PRESIDENTE:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO.

MAGISTRADOS:

Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

APELACIÓN CIVIL, ROLLO 21/15-JL

Asunto 92/15

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de la Frontera

Ejecución hipotecaria 1213/13

Apelante: CAIXABANK, S. A.

Procurador: Dª. Elena medina Cuadros

Abogado: D. Fernando Cañellas de Colmenares

En Jerez de la Frontera, a veinticinco de junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de la Frontera, en fecha 3 de Noviembre de 2.014, se dictó auto, cuya parte dispositiva estimaba parcialmente la oposición de la parte ejecutada, declarando abusivo el pacto de intereses moratorios, cuya cláusula tenía por no puesta.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte ejecutante y admitido se elevaron los autos a este Tribunal.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley se señaló fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el uno de junio de dos mil quince.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales. Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Caixabank se solicitó el despacho de ejecución hipotecaria frente a D. Maximo y Dª. Estrella aportando como título de ejecución una escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada el 28 de Abril de 2.009, entre Cajasol (hoy, Caixabank) con un interés moratorio pactado del 22,50%

Por auto de 3 de Noviembre de 2.014 la Juzgadora a quo declaró abusiva la cláusula del interés moratorio, acordando seguir la ejecución sin la aplicación de dicha cláusula. En el crédito con garantía hipotecaria concertado entre las partes y que sirve de fundamento al presente procedimiento de ejecución, se pactó que el interés de demora se fijaría al tipo del 22'5%, tipo cuya no abusividad sostiene el recurrente

Ello nos lleva a la necesidad de fijar los parámetros con que debe realizarse el juicio de abusividad debiendo partirse de que el interés moratorio deberá ser calificado de abusivo y por consiguiente nulo en la medida en que suponga " la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones " ( artículo 85.6 LGDCU ).

La calificación de los intereses como sanción abusiva no puede hacerse limitándonos a su tipo objetivamente considerado, esto es al tanto por ciento de devengo sobre el principal, sino que depende de la relación más o menos proporcionada que guarde con las restantes coordenadas del contrato (principalmente con el tipo de interés remuneratorio pactado, el importe y su duración) y del contexto económico en que se enmarca (el índice de referencia más habitual en los contratos de interés variable, el euribor, se forma en atención al precio del dinero en el mercado interbancario de ámbito europeo), sin perder de vista que la pena de morosidad cumple una triple función: resarcitoria (indemnizar al prestamista acreedor por la pérdida de beneficio que sufrirá debido al incumplimiento de su deudor), conminatoria (estimular el cumplimiento de las obligaciones) y disuasoria (desalentar el incumplimiento del prestatario). Así, como indica la doctrina del TS (entre otras S 2.10.2001), no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable, cual es el incumplimiento de la principal obligación asumida por el deudor: el pago en las fechas señaladas; y que su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al obligado cumplimiento voluntario, ante la gravedad del perjuicio que le produciría el impago o la mora, en consecuencia, debido su naturaleza sancionadora, es lógico que dicha cláusula moratoria sea más onerosa y se establezca un tipo de interés más elevado.

En definitiva, la abusividad de una cláusula, en el caso de un determinado interés moratorio, ha de analizarse desde la perspectiva de la proporcionalidad, teniendo en cuenta que: (1)) para determinar el carácter o no abusivo de una cláusula ha de estarse de modo preferente a la naturaleza de los bienes o servicios de que se trate, momento de la celebración, circunstancias concurrentes y demás cláusulas contractuales, según señala el referido art. 4.1 de la Directiva Comunitaria 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, en relación con elart. 10.bis.1 LGDCU, actualmente art. 82, y ( 2 ) que es trasladable aquí la doctrina reiterada del Tribunal Supremo (por todas pueden citarse la Sentencia de 7 de marzo de 1.998, que a su vez cita las de 29 de septiembre de 1992, 10 de junio de 1940, 6 de julio de 1941 y 1 de febrero de 1957 ) de acuerdo con la cual, para calificar de usurario el préstamo ha de atenderse al momento de la perfección del contrato, por ser en el que otorgándose el consentimiento puede estimarse si éste estaba o no viciado, siendo la de ese momento la realidad social que ha de contemplarse y no la vigente cuando se pretende que el contrato tenga efectividad, pues otra cosa implica infracción de los artículos 2.3 y 3.1 del Código Civil . Se trata de comparar la cláusula que establece los intereses de demora con otros elementos que deben servir de la necesaria referencia y ver de esa forma si se produce la proporción o desproporción a que alude la norma legal.

No hay un criterio normativo directo que establezca la medida de lo que debe entenderse por intereses de demora adecuados en operaciones de préstamo, crédito o similares, rigiendo únicamente el criterio genérico de la proporcionalidad, ex art. 85.6 del R.D. L 1/2007, si bien no podemos obviar el interés orientador que pueden tener al respecto, ante la ausencia de normas directas, las referencias normativas indirectas. Nos encontramos con diversos supuestos; así: a) los intereses moratorios tributarios que establece cada año la Ley de Presupuestos, añaden un punto o un punto y medio sobre el tipo de interés legal; b) los intereses moratorios procesales del artículo 576.1 LEC, sólo aplicables a las deudas declaradas en título judicial, establecen dos puntos por encima del interés legal o del convencional; c) el interés moratorio de las entidades aseguradoras ( art. 20 LCS y art. 9 LRCSCVM ) se establece en el tipo legal incrementado en su mitad y sólo a partir de los dos años por razones sancionatorias se fija en el 20%,; d) el interés moratorio en operaciones comerciales (Ley 3/2004) si no hay pacto, será el...

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