SAP Alicante 124/2015, 11 de Junio de 2015

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2015:1443
Número de Recurso178/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución124/2015
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 178 (C-11) 15

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 881/11

JUZGADO de Marca Comunitaria nº 1 Alicante

SENTENCIA Nº 124/15

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a once de junio de dos mil quince

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, en funciones de Tribunal de Marca Comunitaria e integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre infracción de marca comunitaria y competencia desleal, seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número uno de Alicante, en funciones de Juzgado de Marca Comunitaria con el número 881/11, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado tanto por las mercantiles demandantes .L'OREAL S.A., PARFUMS GUY LAROCHE S.A., THE POLO LAUREN LP; LANCÔME PARFUMSS ET BEAUTÉ ET CIE; YVES SAINT LAURENT PARFUMS; HELENA BUBINSTEIN S.A., BIOTHERM, SOCIETÉ MONEGASQUE; JEAN CAHAREL S.A., MME ANNE PALOMA RUIZ PICASSO Y L'ORÉAL ESPAÑA S.A. representadas en este Tribunal por el Procurador Dª Cristina Quintar Mingot y dirigidas por el Letrado Dª . Amaya Ortiz López; y como parte apelada la mercantil demandadas, Perfumes And Cosmetics LLC, en situación procesal de rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Marca Comunitaria número uno de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 881/11, dictó Sentencia con fecha 11 de marzo de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por . L'OREAL S.A., PARFUMS GUY LAROCHE S.A., THE POLO LAUREN LP; LANCÔME PARFUMSS ET BEAUTÉ ET CIE; YVES SAINT LAURENT PARFUMS; HELENA BUBINSTEIN S.A., BIOTHERM, SOCIETÉ MONEGASQUE; JEAN CAHAREL S.A., MME ANNE PALOMA RUIZ PICASSO Y L'ORÉAL ESPAÑA contra PERFUMES AND COSMETICS LLC debo absolver a la demandada de de las pretensiones contra ella formuladas.

Las costas se imponen a las actoras

Llévese testimonio del fallo de esta resolución a la pieza de medidas cautelares núm 938/2011 a los efectos previstos en el art. 744 LEC ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 4 de mayo de 2015 donde fue formado el Rollo número 178/C-11/15, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 11 de junio de 2015, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tomando como punto de partida que el grupo L#Oreal lleva a cabo la distribución comercial de sus marcas por medio de un sistema de distribución selectiva que es legal - hoy sustentada por en un sistema de autoevaluación- y que tiene por objeto la comercialización de mercaderías que justifican esta especial modalidad de distribución, objetos con marcas de lujo o alta gama respecto de los que para el mantenimiento del aura generada se vale L#Oreal de ese especial sistema que es restrictivo de la competencia pero que no está prohibido, basado en la selección cualitativa de sus distribuidores -art 1-e) R 330/10-, y estando acreditado que las marcas de que se trata son de lujo o alta gama, las pretensiones que se deducen en la demanda traen causa en la consideración de que la comercialización de sus productos a través de las páginas web www.perfumes24horas.com/es/net, www.parfum24stunden.com/.de, www.perfumes24h.com/.es/.net y www.perfumes24hours.com/.es/.net de la demandada que, no siendo distribuidora autorizada para la comercialización de aquellas marcas, llevan a cabo la oferta y distribución comercial de las mismas en condiciones que menoscaban la imagen de las marcas de las actoras.

No está en cuestión que se trata de la venta de productos que están comercializados por las actoras en el EEE o con su consentimiento lo que tiene pleno sentido dado que, como bien señala la Sentencia de instancia, carecería de sentido la invocación de la excepción del agotamiento como base de la pretensión contenida en la demanda.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia ha desestimado la demanda. Y lo ha hecho en la consideración de que no obstante acreditarse de la documental obrante en el proceso de que la mercantil demandada, Perfumes And Cosmetics LLC, lleva a cabo la venta online de los productos de las actoras con un "... sistema de orden alfabético de marcas, apareciendo en pantalla simultáneamente productos de perfumería y costmética de las marcas de las actoras con otros de diversas marcas o con productos de complemento, como collares, siendo limitado el número de productos ofertados y figurando el precio de venta de forma comparativo con el designado como "habitual", con una dirección de correo electrónico para contactar ", comparando precios, ausentes algunos productos de la gama y sin un sistema de entrega de muestras, las demandantes no han probado que esta forma comercializar les causa un perjuicio a la reputación de sus marcas por apartarse de las condiciones esenciales necesarias para garantizar el prestigio de las marcas ya que no constan cuales son esas condiciones que se imponen a los distribuidores autorizados en garantía del mantenimiento de la reputación y sensación de lujo ni que en las webs autorizadas se efectúe un tratamiento exclusivo para la perfumería y cosmética de lujo, además de por las razones que expone sobre las diferencias entre el comercio virtual y el físico en relación a la imposición de límites en la elección de los consumidores mediante la existencia de sistemas de fácil acceso y otros aspectos de típica concurrencia en el comercio físico de productos de lujo, como el contacto presencial con un profesional.

En desacuerdo con la Sentencia, es impugnada por la parte demandante que tras un amplísimo exordio sobre la excepción del agotamiento del derecho de marca en aplicación de lo dispuesto en los artículos 9 y 13 RMC en relación al art 1.e) Reglamento UE 330/2010 de la comisión, analiza las condiciones concretas (que considera contrarias a la imagen de las marcas) de venta del demandado para en síntesis concluir, primero, que tanto la Comisión como el Tribunal General han reconocido la importancia y licitud de una específica comercialización de los productos de lujo que aseguren la protección de su prestigio, segundo, que estos requisitos han sido ya analizados por la jurisprudencia y autoridades de competencia como adecuados y necesarios y que en la venta online los requisitos deben ser similares a las ventas en puntos físico, tercero, que entre esos requisitos destacan la buena localización, nombre adecuado, stock suficiente, novedades o el asesoramiento personalizado al cliente, cuarto, que la Sentencia de instancia no justifica su valoración sobre las diferencias que impedirían aplicar estos criterios en la venta online, no dando importancia en particular al requisito de asesoramiento, quinto, que la conservación de la imagen de lujo también está en la prestación de un servicio pre y de post venta de calidad tomando en consideración además el cliente al que se dirige el producto, sexto, que la Sentencia reconoce probado la forma de venta online que las actoras consideran contrarias a su imagen de lujo, no obstante lo cual no considera la excepción al agotamiento y, séptimo, que no es hecho controvertido que los distribuidores autorizados sí cumplen con las condiciones requeridas en sus ventas online.

TERCERO

Ya ha declarado este Tribunal en múltiples ocasiones, que hay motivo legítimo para oponerse a la comercialización de productos que designados con una marca a pesar de estar agotados sus derechos por el titular de la misma por razón de su previa comercialización en el EEE, cuando el uso por un tercero de un signo idéntico o similar a una marca, menoscaba seriamente la reputación de ésta, o cuando ese uso se realiza de modo que de la impresión de que existe un vínculo comercial entre el titular de la marca y ese tercero y, en particular, de que éste pertenece a la red de distribución del titular de la marca. Y hemos concreto entre tales motivos legítimos está el que deriva de la necesidad de defender el aura de exclusividad y prestigio de una gama de productos de la marca de que se trate si por quien comercializa tales productos de esas marcas, no cumple con las condiciones que permiten tal conservación de prestigio, lujo o fascinación.

Reiteraremos de nuevo que, desde nuestra apreciación, existe una clara correlación entre el mantenimiento de esas peculiares características de los productos signados con las marcas del Grupo L#Oreal y el sistema de distribución selectiva en tanto necesario para competir, como ha dicho la STJUE de 11 de diciembre de 1980, L'Oréal, 31/80, apartado 16, 20 y 21, cuando constituye una exigencia legítima para preservar la calidad y garantizar una utilización correcta de los productos de que se trata, habida cuenta la naturaleza de los mismos y en particular de su gran calidad.

De hecho, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce también que en los diversos sectores económicos pueden establecerse sistemas de distribución selectiva siempre que resulten justificados por la naturaleza específica de los productos o las exigencias de distribución de éstos (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 3 de julio de 1985, Binon, 243/83, Rec. p. 2015, apartados 31 y 32, y de 16 de julio de 1981, Salonia, 126/80 ).

Pues bien, en cuanto a la...

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