SAP Almería 90/2015, 23 de Febrero de 2015

PonenteJUAN RUIZ-RICO RUIZ-MORON
ECLIES:APAL:2015:447
Número de Recurso496/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución90/2015
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 90

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN

MAGISTRADOS

D. RAFAEL GARCIA LARAÑA

D. JUAN JOSE ROMERO ROMAN

En la Ciudad de Almería, a 23 de Febrero de dos mil quince.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 496 de 2014, el Procedimiento Abreviado número 145 de 2013, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por delito contra la ordenación del territorio, siendo apelante Modesto, cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. Carmen Sánchez Sánchez y defendido por el Letrado D. Juan Antonio Avellaneda Molina, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de 9 de junio de 2014, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "Que Modesto, mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha no determinada del año 2008, inició en la parcela número NUM000 del Polígono número NUM001, en el paraje conocido como " DIRECCION000 ", en el término municipal de Lijar, la edificación de tres viviendas unifamiliares, unidas entre si bajo una gran cubierta, con una superficie de 300 metros cuadrados, que aún no están concluidas, aunque tienen realizada la estructura, los cerramientos y el techo, sin licencia municipal de obras, en suelo no urbanizable y no siendo la misma autorizable".

TERCERO

Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Modesto como autor de un delito ya definido contra la ordenación del territorio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a un año de prisión y doce meses de multa a razón de cinco euros por día, con inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de la condena y para el ejercicio de la profesión de promotor y al pago de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Procédase a la demolición de lo ilegalmente construido...".

CUARTO

Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito, en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que le absuelva del delito del que se le acusa.

QUINTO

El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas quienes interesaron, el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 16 de febrero de 2015 para votación y Fallo y declarándose concluso para sentencia.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente condenado como autor de un delito contra la ordenación del territorio por la edificación de tres viviendas unifamiliares en suelo no urbanizable, sin licencia, no siendo las mismas autorizables, impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal, alegando el carácter autorizable de las obras ejecutadas y la posible prescripción del delito.

SEGUNDO

En cuanto a este último extremo del recurso referente a la posible prescripción del delito, a examinar en primer lugar ya que su eventual estimación obviaría el tener que entrar a resolver el otro argumento articulado, debe ser rechazado por estimarse correcta la valoración en cuanto a fechas que sobre las pruebas hace el Juzgador y que explicita en la sentencia, para llegar a la conclusión de considerar que la construcción total o final de la vivienda no había finiquitado en los tres años inmediatamente anteriores al mes de septiembre de 2010 en que se acuerda la incoación de las presentes actuaciones penales. Llegados a este punto cabe traer a colación que cuando se trata de un delito continuado, cual sucede en el presente caso, el cómputo de ese plazo no se inicia hasta la realización del último acto integrante de esa pluralidad. Es decir, cuando se ejecuta el último eslabón de la cadena delictiva enjuiciada ( Sentencia del Tribunal Supremo 678/2006, de 7 de Junio ) según la cual,; el plazo de prescripción no empieza a correr hasta que se ejecuta el último acto de construcción. No habiéndose finalizado la construcción, no ha transcurrido el plazo de tres años exigidos por el art. 131 CP, por lo que ha sido indebida la declaración de prescripción, y es procedente la aplicación del art. 319.2 CP .

El instituto de la prescripción significa la renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar, en razón al transcurso del tiempo que puede hacer ineficaz la pena y puede incidir sobre la necesidad...

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