SAP Barcelona 179/2015, 8 de Julio de 2015

PonenteJOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
ECLIES:APB:2015:6631
Número de Recurso329/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución179/2015
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 329/2014-2ª

JUICIO ORDINARIO Nº 482/2013

JUZGADO MERCANTIL Nº 2 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 179/2015

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JUAN F GARNICA MARTIN

DON LUIS GARRIDO ESPA

DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO

En Barcelona a ocho de julio de dos mil quince.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 482/2013 ante el Juzgado Mercantil nº 2 de Barcelona, a instancia de Don Andrés, procurador de los tribunales y de SOLUCIONES INTEGRALES E INTERIORISMO PUNTO DE VISTA S.L., contra CATALUNYA BANC S.A., representada por el procurador de los tribunales Don Antonio María de Anzizu Furest, después sustituido por el procurador Don Ignacio López Chocarro.

Penden las actuaciones ante esta Sala por virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar la demanda interpuesta por la entidad SOLUCIONES INTEGRALES E INTERIORISMO PUNTO DE VISTA S.L. contra la entidad CATALUNYA BANC S.A., debo absolver y absuelvo a ésta de la demanda contra ella interpuesta. Se imponen las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante. Dado traslado a la demandada, presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 18 de junio de 2015.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demandante SOLUCIONES INTEGRALES E INTERIORISMO PUNTO DE VISTA S.L. (en adelante, SOLUCIONES INTEGRALES), con fundamento en el Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios (Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre), interpuso demanda de nulidad de las siguientes condiciones generales del contrato de préstamo hipotecario suscrito con CAIXA MANLLEU (hoy CATALUNYA BANC) el 21 de febrero de 2008 (documento uno de la demanda):

  1. ) La estipulación tercera, apartado a), sobre intereses ordinarios, que fija en el 5,70% el tipo aplicable durante el primer año.

  2. ) La estipulación tercera bis, que establece límites a la variabilidad del tipo de interés aplicable durante la segunda etapa del préstamo -a partir del primer año-, al pactar expresamente que "el devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al quince por ciento nominal anual (15%) ni inferior a tres enteros setenta y cinco por ciento nominal anual (3,75%)".

  3. ) La estipulación sexta, sobre intereses de demora, que se fijan en el tipo que resulte de adicionar quince puntos porcentuales al interés nominal anual aplicable en cada momento.

La nulidad se postuló, fundamentalmente, en el artículo 82 del TRLGCU, esto es, por causar, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes derivados del contrato en contra de las exigencias de la buena fe. Asimismo invocó el carácter abusivo de las cláusulas por falta de reciprocidad (artículo 87). Y, por último, en relación con los intereses de demora, alegó que infringía el artículo 85, al imponer al consumidor una indemnización desproporcionadamente alta.

Como consecuencia de la nulidad, la demandante solicitó se condenara a la entidad demandada a la restitución de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de las cláusulas.

La demandada se opuso a la demanda, por cuanto, sustentándose exclusivamente en la Ley General para la Protección de los Consumidores y Usuarios, la entidad demandante no tiene la condición de consumidor. Por ello solicitó que se desestimara íntegramente la demanda.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, que acoge en lo sustancial los argumentos de la demandada, desestima íntegramente la demanda. Teniendo en cuenta que SOLUCIONES INTEGRALES no actuó como consumidora, sino que concertó el préstamo como un acto ligado a su actividad profesional, niega que tenga la condición de consumidor y, en definitiva, que sean aplicables las disposiciones del TRLGCU.

Por otro lado, en cuanto al interés ordinario, el juez a quo concluye que aparece destacado en la escritura y señala que es habitual que en los préstamos la primera anualidad se convenga a tipo fijo. En cuanto a la cláusula suelo, con fundamento en la sentencia de 9 de mayo de 2013, rechaza que incurra en falta de reciprocidad y que le sea aplicable el doble control de trasparencia que señala dicha sentencia. Por último concluye que los intereses de demora fueron aceptados y que no tienen la consideración de abusivos.

La sentencia es recurrida por la parte actora. Entiende que sí tiene la condición de consumidor, por cuanto, teniendo por objeto social los servicios de decoración, el préstamo se destinó a la adquisición de una vivienda. Por ello insiste en la nulidad conforme a los motivos y con apoyo en los fundamentos legales aducidos en la demanda.

La demandada se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia por sus propios fundamentos.

TERCERO

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