SAP Vizcaya 51/2015, 24 de Junio de 2015

PonenteJESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
ECLIES:APBI:2015:1207
Número de Recurso14/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución51/2015
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016662

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.02.1-14/004392

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.013.43.2-2014/0004392

Rollo penal abreviado 14/2015

Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: ABUSOS SEXUALES A MENOR

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Juzgado de Instruccion nº 2 de Barakaldo / Barakaldoko Instrukzioko 2 zk.ko Epaitegia

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 1044/2014

Contra / Noren aurka: Jose Francisco

Procurador/a / Prokuradorea: ANA TERESA RODRIGUEZ FERNANDEZ

Abogado/a / Abokatua: EKAITZ LOROÑO MARTINEZ

Guadalupe en calidad de INTERVINIENTE y Cirilo en calidad de DENUNCIANTE

Abogado/a / Abokatua: TAMARA MARTINEZ GONZALEZ y Abogado/a / Abokatua: TAMARA MARTINEZ GONZALEZ

Procurador/a / Prokuradorea: LEIRE FRAGA AREITIO y Procurador/a / Prokuradorea: LEIRE FRAGA AREITIO

SENTENCIA Nº 51/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dña. REYES GOENAGA OLAIZOLA

  1. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

  2. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO

En BILBAO (BIZKAIA), a veinticuatro de junio de dos mil quince.

Visto el juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la presente causa seguida por los trámites de Procedimiento Abreviado nº 1044/2014 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Barakaldo por un delito de abuso sexual contra D. Jose Francisco, cuyas circustancias personales obran en autos, representados por la Procuradora Dña. ANA TERESA RODRIGUEZ y defendido por el Letrado D. EKAITZ LOROÑO MARTINEZ compareciendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por Dª. JUDITH ARCILLARES, y como Acusación Particular los padres de la menor María Milagros, D. Cirilo y Dª. Guadalupe, representados por la Procuradora LEIRE FRAGA y defendidos por la Letrada Dª. TAMARA MARTINEZ.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En virtud de la denuncia presentada por Cirilo en la comisaría de la Ertzaintza de Sestao como representante legal de su hija menor María Milagros, se intruyó por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barakaldo el presente procedimiento abreviado por un delito de abuso sexual, en el que fue acusado Jose Francisco .

SEGUNDO

Formado el oportuno Rollo de Sala, y remitidas las actuaciones oportunas a esta Audiencia Provincial, tras los trámites procedentes se señaló la vista oral, iniciándose las sesiones el día nueve de junio de dos mil quince.

TERCERO

En trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular y la Defensa elevaron a definitivas las conclusiones provisionales.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 19 horas del día 20 de marzo de 2014, María Milagros, de 11 años de edad, se dirigía caminando sola desde la academia en que recibe clases de inglés, sita en el número NUM006 de la CALLE000 de Barakaldo, hacia su domicilio, sito en el número NUM001 de la misma calle. Durante el trayecto, a la altura del portal nº- NUM007, el acusado Jose Francisco, nacido en Barakaldo el día NUM002 de 1.967, con D.N.I. NUM003 ; vecino de la menor, la abordó preguntándole su edad, y diciéndole que era la niña mas guapa del portal. A continuación, la cogió de la mano y la llevó hacia el interior de uno de los portales, y allí, con ánimo libidinoso, le dió dos besos, uno en la mejilla y otro muy cerca de la boca, y a continuación la introdujo la mano por debajo de la camiseta y le tocó los pechos. María Milagros se soltó de la mano del acusado y salió corriendo hacia su domicilio, sin que éste intentara impedírselo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos relatados como probados son constitutivos de un delito de abuso sexual, sobre menor de trece años, tipificado en el art. 183.1 CP .

Este delito se halla compuesto de los siguientes elementos típicos:

1- La acción requiere la ejecución de actos que atenten contra la libertad e indemnidad sexual de otra persona,( bien jurídico protegido ), que en caso de que conlleven acceso carnal o introduccion de objetos determina una agravación de la pena.

2- Los sujetos activo y pasivo pueden ser personas de uno y otro sexo, si bien en la modalidad del art. 183.1 cp la victima ha de ser menor de trece años.

3- El medio o mecanismo comisivo, es el aprovechamiento de una situación de superioridad de la que se beneficia el sujeto derivado de la falta de capacidad para consentir para actos de contenido sexual en todo menor de 13 años (en la agresión sexual es la violencia como acto contrario a la integridad física de la victima y/o la intimidación, como manifestación expresa o tacita de causacion de un mal que persigue un menoscabo en la capacidad para consentir,ambos deben encontrarse en relación causal a fin de permitir el resultado de atacar la libre determinación del comportamiento sexual de la victima, contradiciendo o menospreciando su libre capacidad y voluntad personal en este ámbito).

4- En el plano del tipo subjetivo, basta con el conocimiento y voluntad de la realización de los actos, sin necesidad de que concurra un especifico elemento subjetivo del injusto,como el animo libidinoso o lubrico, que en definitiva, nada añade al dolo referido a los precedentes elementos objetivos del injusto, si bien la jurisprudencia continua utilizando estos términos de modo constante.

SEGUNDO

VALORACION DE LA PRUEBA

"La valoración en conciencia de los diversos medios de prueba practicados y o reproducidos válidamente en el acto del juicio oral, conforme a los principios de concentración, unidad de acto e inmediación, art. 741 de la LECRIM, conducen a la sala a tener por probados todos los requisitos de este delito objeto con desvirtuación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado, artículo 24.2 de la Constitución, conclusión que transita a través de las siguientes premisas probatorias:

1)- Declaracion de la victima.

Los requisitos establecidos por la jurispurdencia, para alcanzar el valor de prueba de cargo son los siguientes:

" A) -....La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes ; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Es por cuanto si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.

  1. Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere y siguiendo las pautas de la citada sentencia de 23 de septiembre de 2004, aquella, la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos . Esto supone:

  1. La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

  2. La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio...

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