SAP Burgos 210/2015, 24 de Julio de 2015
Ponente | ILDEFONSO JERONIMO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA |
ECLI | ES:APBU:2015:536 |
Número de Recurso | 155/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 210/2015 |
Fecha de Resolución | 24 de Julio de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00210/2015
SENTENCIA Nº 210
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS. SRES/SAS:
PRESIDENTE:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
MAGISTRADOS/AS:
DON ILDEFONSO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA
DOÑA MARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR
SIENDO PONENTE : DON ILDEFONSO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA
SOBRE : RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
LUGAR : BURGOS
FECHA : VEINTICUATRO DE JULIO DE DOS MIL QUINCE
En el Rollo de Apelación número 155 de 2.015 dimanante de Juicio Ordinario nº 154/2014, sobre reclamación de cantidad, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2015, han comparecido, como demandanteapelante, DON Raimundo, representado, ante este Tribunal, por el Procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez y defendido por el Letrado D. Oscar Alonso Alonso; y como demandada-apelada, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada, ante este Tribunal, por la Procuradora D.ª Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendida por el Letrado D. Pedro Arregui Alonso.
Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de DON Raimundo contra DON Ángel Jesús y "MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA" y, en su consecuencia, condenar a ambos demandados a abonar al demandante, por los conceptos expresados en el cuerpo de esta sentencia, la suma de 13.424,92 euros de principal -cantidad de la que se descontará los 8.000 euros pagados a cuenta por la aseguradora - más el interés legal incrementado en dos puntos devengado por la suma pendiente de pago ( 5.424,92 euros ) desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago; todo ello sin imposición de costas ".
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Raimundo se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 14 de Julio de 2015.
La parte actora interpone recurso de apelación en el único extremo relativo al uso del cinturón de seguridad que según la sentencia de instancia no usaba el demandante por lo que reduce la indemnización al 33,3 % al apreciar un 66,6 % de culpa en el demandante que viajaba como ocupante en el asiento delantero del vehículo siniestrado.
Dice la parte apelante que son dos los motivos que fundamentan el recurso de apelación: de un lado, la apreciación de una concurrencia de culpas en la causación del siniestro, y de otro lado la no aplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro . Se invoca también la infracción de las reglas sobre la carga de la prueba aunque la infracción de este principio está en relación con el motivo primero sobre la prueba de la concurrencia de culpas.
Se alega error en la apreciación de la prueba consistente en afirmar el Juzgador de instancia que el actor no hacía uso del cinturón de seguridad. Por el contrario la parte actora considera que sí hacía uso de él. En consecuencia la cuestión debatida no es la de si las lesiones que padeció el actor son o no compatibles con llevar o no puesto el cinturón de seguridad. Es decir, se parte de la base de que el actor no se hubiera golpeado la cabeza contra el parabrisas, con la mala fortuna de que un cristal penetrara en uno de los ojos, si hubiera llevado el cinturón de seguridad y que este hubiera funcionado correctamente. Lo que afirma la parte actora es que a pesar de llevar puesto el cinturón de seguridad fallaron los anclajes de sujeción del cinturón cuando se produjo la colisión. Así se dice al final del hecho cuarto de la demanda que "se significa que el lesionado viajaba como ocupante en el asiento delantero derecho, haciendo uso del cinturón de seguridad, y que, fruto del accidente, cedieron los anclajes del asiento y el lesionado, impulsado hacia delante por la inercia de chocar el vehículo contra el muro del puente, golpeó violentamente contra la luna del vehículo, resultado lesionado".
Por lo tanto el error que la parte apelante imputa a la sentencia es de considerar que el actor no llevaba puesto el cinturón de seguridad, porque, de llevarlo puesto, hubiera sido prácticamente imposible que los anclajes del cinturón hubieran fallado.
Expuesto de esta manera el problema, hay que decir en principio que el razonamiento del Juez se ajusta a la lógica más elemental. Si por regla general los anclajes del cinturón de seguridad no suelen fallar, y si en este caso no hay ninguna prueba que acredite que tal circunstancia excepcional se produjera, y si las lesiones del actor no se hubieran producido con el cinturón de seguridad puesto, forzoso es concluir que el actor no llevaba puesto el cinturón de seguridad. Lo que la parte apelante debe por lo tanto estar en condición de impugnar, no siéndolo la segunda de las premisas, es la primera, es decir, que en este caso fallaran los anclajes del cinturón.
El error en la apreciación de la prueba por parte de la sentencia se intenta inferir por la parte apelante en primer lugar del error de afirmar que el actor y el conductor del vehículo eran amigos. Obviamente esta afirmación o la contraria (que no eran amigos) se pueden hacer para quitar o conceder verosimilitud a la declaración del conductor del vehículo de que el actor sí llevaba puesto el cinturón de seguridad, pero que los anclajes fallaron. Sobre este fallo hay que precisar que lo que dice el conductor no es que fallaran los anclajes del cinturón, sino los anclajes de los asientos a la carrocería. Según esta persona los asientos iban atornillados de fábrica pero modificó la sujeción haciéndolo mediante una soldadura, que fue la que saltó como consecuencia del impacto. Pero los anclajes del cinturón no saltaron, porque como dice el informe pericial de Lauffer Ingenieros los anclajes del cinturón están en la carrocería, y no en los asientos.
El posible error sobre la amistad del actor con el...
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