SAP A Coruña 265/2015, 15 de Julio de 2015

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:2015:2011
Número de Recurso61/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución265/2015
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00265/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 61/14

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 216/11

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Negreira

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 265/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a quince de julio de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 61/14, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Negreira, en Juicio Ordinario núm. 216/11, sobre "Acción reivindicatoria y declarativa de dominio", seguido entre partes: Como APELANTE/DEMANDANTE: DOÑA Rosaura, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Meilán Ramos; como APELADA/DEMADADA: DOÑA Camila

, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Castro Bugallo.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Negreira, con fecha 31 de octubre de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Don Luis Alfonso Rieiro Noya en nombre y representación de Doña Rosaura contra Doña Camila debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones efectuadas en su contra.

Todo ello con imposición de las costas a la demandante. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda de la Sra. Rosaura, reivindicatoria de la propiedad y posesión respecto de las dos fincas rústicas sitas en Liñares-Brión descritas en el hecho 1º de la demanda, que la demandante considera suyas por cuanto las habría adquirido de su madre, Doña Raquel, mediante contrato de compraventa formalizado en documento privado de fecha 2 de marzo de 2005, título que sería anterior y mejor en derecho al de la parte demandada, Doña Camila . El Juzgado aplicó la preclusión a efectos de cosa juzgada contemplada en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil entre las pretensiones del actual proceso ordinario y lo pretendido y sentenciado en otro anterior del mismo Juzgado de Primera Instancia (nº 234/2006), entre la misma demandante y un hermano contra su cuñada Doña Camino, sobre la nulidad del contrato de cesión de bienes por alimentos otorgado con Doña Raquel en escritura pública de 20 de abril de 2005, pues la parte entonces demandante sería conocedora de la causa de pedir de ahora y al interponer la primera demanda habría podido y debido alegarla, de manera que al no haberlo efectuado perdería la oportunidad de hacerlo en el proceso posterior, pues en ambos procesos el petitum sería el mismo, serviría al mismo fin y perseguiría el mismo pronunciamiento.

SEGUNDO

En el recurso de apelación se argumenta que no concurrirían las necesarias identidades entre ambos procesos, pues las partes no serían exactamente las mismas y en el primero de ellos se atacaría la validez del contrato de vitalicio por vicios del consentimiento, causa de pedir distinta del segundo sobre prioridad del título dominical de la demandante y sobre la posesión, por lo que las fincas nunca habrían llegado a formar parte del contrato de vitalicio dado que no pertenecerían a la cedente al haberlas transmitido por venta anteriormente a la demandante, sin que el artículo 400 LEC obligase a entablar la acción ahora ejercitada, y cuando la demandada nunca habría esgrimido antes la propiedad sobre las fincas litigiosas. Acerca del fondo del asunto se sostiene que las pruebas del juicio demostrarán la autenticidad y fecha cierta del documento de compraventa a favor de la demandante previamente a la cesión del vitalicio, debiendo de estimarse la demanda.

La parte contraria alegó en contra del recurso y pidió si desestimación.

TERCERO

La cosa juzgada material, tras la firmeza de la sentencia que resuelve el fondo de la controversia entre los mismos litigantes, ciertamente produce un efecto negativo, preclusivo o excluyente de futuros procesos sobre lo mismo ya resuelto, además de otro positivo, vinculante o prejudicial, en el sentido de no poderse decidir en proceso posterior una concreta cuestión litigiosa de manera contraria o distinta a como quedó resuelta o decidida en un pleito contradictorio que constituya su antecedente ( art. 222 LEC y STS de 26/2/1990, 21/3 y 20/9/1996, 1/12/1997, 8/6 y 29/11/1998, 20/11/2000, 24/2/2001 ). A la vez que, desde el punto de vista constitucional, los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal ( arts. 9.3 º y 117.3º CE ) vedan a los tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado aunque entendieran con posterioridad que la decisión no se ajustaba a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia ( STC 77/1983, 67/1984, 189/1990, entre otras), de manera que la intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial del artículo 24.1 de la Constitución ( STC 2ª nº 182/1994 de 20/6/1994 y otras como las STC 1ª nº 219/2000 de 18/9/2000 y nº 163/2003 de 29/9/2003 ). En fin, se trata de evitar además de la contradicción la reproducción indefinida de litigios, así como conseguir la estabilidad y seguridad jurídicas, que de no ser así afectaría incluso al prestigio de los tribunales ( STS de 23/3/1993, 10/6/2008 ).

La cosa juzgada negativa o excluyente requiere que los objetos y sujetos entre ambos procesos sean idénticos ( art. 222 LEC ), esto es, la concurrencia de las tres identidades procesales clásicas: subjetiva, objetiva y causal (anterior art. 1252 del Código Civil y STS de 1/10/1991, 31/3 / y 27/11/1992, 27/10/1997, 19/6/1998, 7/2/2000, 12/12/2001, 10/6/2008 ), determinando la preclusión de todo ulterior juicio sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme. La paridad ha de verificarse de la relación jurídica conflictiva, comparando lo resuelto en el primer litigio con lo pretendido en el segundo, teniendo en cuenta la parte dispositiva, interpretada si es preciso por los hechos y fundamentos de Derecho que sirvieron de apoyo a la petición y a la sentencia ( STS de 30/10/1965, 9/5/1980, 21/7/1998, 7/2/2000, 12/12/2001 ), sin que, como advierte la ...

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