SAP Las Palmas 95/2015, 20 de Abril de 2015

PonenteIGNACIO MARRERO FRANCES
ECLIES:APGC:2015:1116
Número de Recurso1086/2014
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución95/2015
Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de abril de 2015.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación nº 1086/2014, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado número 63/2012, del Juzgado de lo Penal número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por un delito de estafa contra Leandro, en cuya causa han sido partes, además, del citado acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Isabel Pérez Rivero y bajo la dirección jurídica y defensa de la Letrada doña Pino Royo Simón, el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; habiendo sido parte en el recurso de apelación el acusado como parte apelante, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don IGNACIO MARRERO FRANCÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Imo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 63/2012, en fecha 2 de julio de 2014, se dictó Sentencia, subsanada por auto de fecha 25 de julio de 2014, cuyos hechos probados son los siguientes: "ÚNICO.- Con la finalidad de obtener un beneficio económico a costa ajena, el día 15 de agosto de 2010, el acusado don Leandro hizo llegar a los avisos por palabras de una televisión el mensaje: "por cierre de negocios, vendo tabaco y alcohol a precio más bajo del mercado, llamar al NUM000 ".

Como quiera que don Romualdo viera el mencionado anuncio y en la perspectiva de la oportunidad, se lo hizo saber a su amigo don Victorino, quien también deseaba adquirir tales efectos, y llamó al número del teléfono citado y contactó con el acusado, concertando una entrevista para las 11 horas del día 16 de agosto de 2010 en un establecimiento del barrio de La Feria del Atlántico en Las Palmas de Gran Canaria.

El acusado don Leandro, sin el propósito de entregar mercancía alguna, y sin que ésta existiera, acordó con don Romualdo y con Victorino que les vendería tabaco y alcohol por tres mil cuatrocientos euros

(3.400 euros), al primero, y por seiscientos euros (600 euros) al segundo. Para ello el acusado les convenció para que se desplazasen a la calle Tomás Morales de esta capital, donde una vez que recibió los cuatro mil euros les dijo que les esperasen en el lugar para hacerles entrega de la mercancía, logrando burlarles al abandonar el lugar por un pasillo interior que comunica dicha calle con la calle Pérez del Toro.

E acusado don Leandro, nacido el d NUM001 de 1959, ha sido anterior y ejecutoriamente condenado en sentencia de 10 de diciembre de 2004, firme el 30 de octubre de 2006, del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Las Palmas como autor d un delito de estafa a la pena de nueve meses de prisión, suspendida por dos años, notificada la suspensión el 21 de marzo de 2007; y en sentencia de 12 de abril de 2005, firme el 28 de abril de 2006, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas como autor de otro delito de estafa a la pena privativa de libertad de un año de prisión y tres meses de prisión, pena que comenzó a cumplir el 8 de febrero de 2011 y finalizará el 5 de mayo de 2012.".

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a don Leandro como autor criminalmente responsable de un delito de estafa previsto y penado en el art. 248 y 249 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 C.P ., a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condenado a don Leandro a indemnizar a don Romualdo en la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS EUROS (3.400 euros) y a don Victorino con el importe de SEISCIENTOS EUROS (600 euros), con el incremento de los intereses legales correspondientes del artículo 576 LEC .

Se impone a don Leandro las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Leandro, admitiéndose el recurso de apelación en ambos efectos, y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 63/2012,, en fecha 2 de julio de 2014, rectificada por auto de fecha 25 de julio de 2014, se alza la representación procesal de don Leandro en recurso de apelación, sin argumentar la misma ningún motivo concreto de los que prevé nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 790.2, no obstante, se desprende del mismo una indudable voluntad impugnativa que pudiera centrarse en el error en la valoración de la prueba y, consecuencia de ello, la infracción de precepto legal por aplicación indebida de los artículos 248 y 249 del Código Penal, y, subsidiariamente, del artículo 623.4 del Código Penal, interesando, en su consecuencia, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, revoque la apelada, dictando otra por la que se absuelva al apelante del delito de estafa por el que ha sido condenado en la instancia, con todos los pronunciamiento favorables.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, éste se opuso al mismo e interesó su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En línea de principio debe indicarse que es doctrina jurisprudencial reiterada ( Sentencias de 6 de mayo de 1965, 20 de diciembre de 1982, 23 de enero de 1985, 18 de marzo de 1987, 31 de octubre de 1992 y 19 de mayo de 1993, entre otras), que a tenor de lo que establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad "real" de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente el recurso de apelación no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, al conocer en grado de apelación el juez "ad quem" en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.

Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997, fundamento jurídico 4º); y asimismo,( SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995 ) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1993, 172/1997 y 120/1999 ).

No obstante esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa y explicativa, etc. Es obvio que todos esos datos no quedan reflejados en el acta del juicio, donde ni siquiera consta el contenido íntegro de lo declarado, dada la precariedad de medios...

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