SAP Las Palmas 79/2015, 29 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución79/2015
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 1 (penal)
Fecha29 Mayo 2015

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax.: 928 42 97 76

Rollo: Apelación Sentencia Falta

Nº Rollo: 0000419/2015

NIG: 3501643220140006532

Resolución:Sentencia 000079/2015

Proc. origen: Juicio de faltas Nº proc. origen: 0000957/2014-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Franco Francisca Ruiz Lopez

Apelante Celestina Francisca Ruiz Lopez

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de mayo de 2015

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 957/2014, Rollo nº 419/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Las Palmas de G. C., en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Franco y Dña. Celestina, defendidos por la Letrada Dña. Francisca Ruiz López; contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 16 de marzo de 2015, siendo parte apelada Dña. Josefa, y la entidad aseguradora Liberty Seguros, defendidos por el Letrado D. Antonio Perera Fleitas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, así la declaración de hechos probados.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 7 de Las Palmas de G. C., se dictó Sentencia, en los referidos autos, con fecha 16 de marzo de 2015, cuya parte dispositiva literalmente dice "Que debo absolver y absuelvo libremente de los hechos objeto del presente procedimiento a Dña. Josefa en calidad de denunciada, CÍA SEGUROS LIBERTY en calidad de RCD, sin que proceda el dictado del auto de cuantía máxima, declarando de oficio las costas del mismo.".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte denunciante, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a la partes personadas quiénes impugnaron el mismo.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia en fecha 6 de mayo de 2015, teniendo entrada en la misma el día 8, se turnaron en reparto a esta sección el día 11, designándose ponente al que suscribe la presente mediante diligencia de la misma fecha, y no estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los mismos pendientes para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el apelante la sentencia de instancia por error en la valoración de la prueba, entendiendo que la practicada es suficiente para enervar la presunción de inocencia, interesando subsidiariamente que se dicte la resolución prevista en el art. 13 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor .

1

En relación con lo primero debe recordarse, como hasta la saciedad viene manteniendo esta Sala, que la valoración de la prueba es una función del Tribunal de instancia, al practicarse ante él toda la prueba con inmediación, oralidad y concentración, de modo que al órgano de apelación, salvo en lo relativo al quebrantamiento de normas o garantías procesales, o a la incorrección en la aplicación del derecho, solo les es posible modificar la base fáctica de la sentencia recurrida cuando se advierta en el proceso reflexivo que ha seguido el juzgador, un manifiesto error, o razonamientos absurdos o arbitrarios que contraríen de un modo evidente la conclusión a la que ha llegado.

Con todo, aplicando esta doctrina al supuesto de autos, lo que en realidad pretende la parte recurrente es sustituir el imparcial y objetivo criterio del juzgador de instancia por su parcial valoración de la prueba, entendible en el legítimo ejercicio del derecho de defensa pero inadmisible cuando la facultad de juzgar se ha hecho residenciar, como no puede ser de otra manera, en los Tribunales de Justicia.

El Juez de instancia expone el motivo por el que absuelve, y su razonamiento resulta acorde con la doctrina constitucional en torno al derecho fundamental a la presunción de inocencia, luego no puede esta Sala, que no ha presenciado la prueba, llegar a convicción distinta.

Más concretamente nos encontramos con la valoración que efectúa el Juez a quo de los elementos derivados de la inmediación probatoria de la prueba personal ante él practicada, singularmente la derivada del informe pericial de análisis biomecánico contenido en los folios 94 y ss de las actuaciones, ratificado en el plenario por el perito que lo suscribiere, así como el dictamen médico pericial del doctor Romeo obrante a folios 114 y ss también ratificado en el plenario, para concluir en que no se ha podido acreditar nexo causal entre el siniestro y las lesiones referidas por los denunciantes. En realidad, lo que pone en duda el Juzgador de instancia es la existencia misma de esas lesiones, pues considerando efectivamente acreditada la existencia de la colisión, e igualmente que los denunciantes recibieren asistencia médica, entiende que la naturaleza del siniestro, conforme a esa prueba pericial que analiza, no puede conllevar que se consideren acreditadas las lesiones contempladas por la médico forense. Añadamos a ello, que este tipo de lesiones carecen, a diferencia de otras, de una constatación objetiva más allá de la referencia consustancialmente subjetiva del afectado, por más que luego no quepa omitir la evidencia de un tratamiento pautado según la praxis médica ante la probabilidad del diagnóstico, consistente en el collarín cervical y la consecutiva rehabilitación.

Señala la STS 813/2012, de 17 de octubre, que los informes periciales son pruebas personales documentadas consistentes en la emisión de pareceres técnicos sobre determinadas materias o sobre determinados hechos por parte de quienes tienen sobre los mismos una preparación especial, con la finalidad de facilitar la labor del Tribunal en el momento de valorar la prueba. No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS 703/2010, de 15-7 ; 168/2008, de 29-4, y 755/2008, de 26-11, y las que en ésta se citan: 182/2000, de 8-2 ; 1224/2000, de 8-7 ; 1572/2000, de 17-10 ; 1729/2003, de 24-12 ; 299/2004, de 4-3 ; y 417/2004, de 29-3 ).

Se ha de señalar, conforme a las sentencias que cita la propia apelante en su recurso, que efectivamente la cuestión del análisis biomecánico pericial de los accidentes de tráfico a baja velocidad presenta una cierta indeterminaciónderivadade las distintas variables concurrentes, y no solo por la distinta consideración que merece la absorción del impacto a escasas velocidades en vehículos de una cierta antigüedad frente a los más modernos, sino por las propias características físicas de los ocupantes del vehículo afectado, lo que determina un enorme relativismo que impide conclusiones cerradas. Conforme a los distintos estudios que son objeto de pormenorizado análisis en sentencia de esta misma Sala -transcrita por la recurrente- de 4 de septiembre de 2012, Rollo de2 apelación 121/2012, parece haber uniformidad en situar con carácter general en 8 Km/h en impacto posterior -como el que es objeto de este supuesto- el límite por debajo del cuál es posible afirmar con un cierto grado de prosperabilidad la ausencia de lesiones a los ocupantes del vehículo alcanzado. No obstante, esta misma sentencia se hace eco de la diferente perspectiva que ofrecen las colisiones a baja velocidad en los vehículos nuevos frente a los antiguos, señalando que los primeros están diseñados atendiendo a criterios puramente económicos de abaratamiento de costes de reparación, de modo que el resultado del impacto a bajas velocidades resulta ser elástico, sin deformación, lo que consecuentemente conlleva que el Delta V, o cambio de velocidad experimentado por el vehículo que sufre la colisión, se traslade con mayor fuerza a sus ocupantes, lo que en cambio acontecería con mucha menor relevancia en colisiones a mayores velocidades, en que este tipo de vehículos están diseñados para que el choque sea plástico, con deformación, absorbiendo el vehículo la mayor parte del impacto, y por tanto trasladando a sus ocupantes una menor aceleración con proyección en sus consecuencias lesivas. En los coches más antiguos -en el caso concreto el de los denunciantes tiene más de 23 años-, los materiales de la carrocería son más rígidos, menos deformables independientemente de la velocidad, lo que determina que la tasa de aceleración que traslada a sus ocupantes sea más constante, conllevando que a impactos leves a escasa velocidad tengan cierta capacidad de absorción.

Añadamos a todo ello, que a tenor del citado informe pericial la velocidad previa a la colisión del vehículo de la acusada se sitúa entre 4#4 y 6#8 km por hora, por debajo de ese umbral de los 8 km en choques posteriores. Al margen de esas otras variables apuntadas por la parte recurrente, e igualmente que se pueda sostener un conocimiento parcial de algunos datos contemplados por el citado dictamen en relación a los daños efectivamente ocasionados en el vehículo de los denunciantes, lo cierto es que en el ámbito del proceso penal, en que la existencia de un resultado lesivo constitutivo de delito, en relación causa-efecto con el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR