SAP Las Palmas 107/2015, 8 de Mayo de 2015

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2015:571
Número de Recurso401/2015
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución107/2015
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de mayo de 2015.

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. María Rosa Macías Acosta, actuando en nombre y representación de D. Mauricio, defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Rita Pérez Santana; contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2015 del Juzgado de lo Penal Número 3 de Las Palmas, Procedimiento Abreviado nº 338/2014, que ha dado lugar al Rollo de Sala 401/2015; en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "Queda probado y así se declara que sobre las 6 horas de la madrugada del 24 de junio de 2014, don Secundino se encontraba en las inmediaciones de la calle Fernando Guanarteme de esta capital, cuando preguntó por una determinada dirección a otro viandante que se encontró, el acusado don Mauricio, mayor de edad, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, por cuanto que ha sido condenado por sentencia de 26 de febrero de 2014 por el Juzgado de lo Penal 6 de Las Palmas a la pena de 2 años de prisión, por delito de robo con fuerza en casa habitada, pena que ha quedado en suspenso por plazo de tres años.

Mientras don Mauricio indicaba una determinada dirección al Sr. Secundino, con ánimo de ilícito enriquecimiento le propinó un puñetazo en pleno rostro que logró derribarlo al suelo, continuando con la agresión dándole patadas y puñetazos hasta que consiguió arrebatarle el teléfono móvil que portaba, dándose a la fuga.

Como consecuencia de la agresión descrita, don Secundino resultó con lesiones consistentes en excoriaciones y contusiones para cuya sanidad precisó sólo una asistencia médica, tardando en curar 7 días, todos ellos impedido para sus ocupaciones habituales, sin secuelas. El teléfono móvil sustraido había sido adquirido por Secundino en Media Markt, el 4 de enero de 2014 por 629 euros, si bien no ha sido tasado pericialmente. El acusado se encuentra en prisión provisional por esta causa en virtud de auto de 16 de octubre de 2014."

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado-condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos. TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 23 de abril de 2015, en la que tuvieron entrada el día 5 de mayo, se repartieron a esta sección en la que tuvieron entrada el día 6 del mismo mes, designándose ponente en virtud de diligencia de igual fecha conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala, y previa deliberación y votación quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Impugna el apelante la sentencia de instancia, interesando en primer lugar la nulidad de la rueda de reconocimiento judicial por dos motivos: que los integrantes de la misma no se parecían morfológicamente; y que imputado y denunciante se vieron antes de su práctica. En segundo lugar por error en la apreciación de las pruebas con infracción de la presunción de inocencia, e infracción del principio in dubio pro reo.

Respecto de lo primero, se ha de rechazar la pretensión de nulidad. Y es que en efecto, no es la comparecencia de prisión el momento para impugnar la conformación de la rueda de reconocimiento. La intervención de Letrado defensor en lo que no deja de ser una prueba preconstituida dota a la práctica de dicha diligencia de la posibilidad real de contrariar la forma en que se desarrolla, garantizándose con ello la debida contradicción y el derecho de defensa de todo imputado. A folio 136 consta la práctica de dicho reconocimiento en el que ninguna reserva pone de manifiesto la Letrada que en defensa del acusado participare en la misma. Estimar su pretensión sería tanto como admitir que no ha actuado con los deberes que como Letrado le impone su código deontológico, quedando por lo demás en el terreno de la mera suposición lo que afirma sobre la conformación de la rueda, tratándose de una inaceptable presunción de irregularidad en la labor desarrollada por la Juez de Instrucción y la secretaria Judicial.

Y respecto del segundo aspecto, también debe rechazarse su incidencia en la nulidad que pretende. Ciertamente que la coincidencia física de imputado y denunciante antes de entrar en el lugar habilitado para el reconocimiento en rueda es una irregularidad, más no por ello cabe sostener que se haya infringido algún derecho fundamental, por más que se deba tener en cuenta tal circunstancia a la hora de valorar la eficacia de este medio probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia. Por tanto, el debate no se centra en la validez de la prueba, que lo es en la medida en que se ha respetado el derecho de defensa en su práctica, sino respecto de su eficacia, lo que traslada la cuestión al segundo motivo invocado relacionado con una errónea valoración de la prueba.

SEGUNDO

Entrando ya en el segundo motivo de recurso, la parte combate el acervo probatorio del Juez incidiendo en la insuficiencia de la declaración de la víctima para desvirtuar la presunción de inocencia en este caso concreto, en atención a determinadas contradicciones en las que ha incurrido, y la constatación de un testimonio incriminatorio lastrado por esa previa visualización del imputado antes de la rueda de reconocimiento.

Comenzando por este último aspecto, hemos de destacar que el denunciante no conocía de nada al autor del delito que denuncia, de modo que la investigación se encamina hacia el imputado en virtud de diligencia de reconocimiento fotográfico policial -folios 2, 15 y 16-, al que le sigue, unos tres meses después, la diligencia de reconocimiento en rueda aludida. En relación con la identificación del presunto responsable de un hecho delictivo a través de diligencias de reconocimiento, y su eventual eficacia para desvirtuar la presunción de inocencia, señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo - STS 757/2010, de 14 de julio, entre otras-, los siguientes postulados:

"A) Que el reconocimiento fotográfico realizado en sede policial, mediante la exhibición de un álbum o serie de fotografías de delincuentes conocidos que por sus "modus operandi" pueden ser sospechosos de haber cometido el delito que se persigue, constituye diligencia legítima de iniciación de la investigación dirigiéndola contra la concreta persona reconocida por aquel medio o técnica generalmente utilizada en la práctica de todas las Policías de los distintos países; diligencia cuyo valor es de naturaleza preprocesal por lo que no constituye por sí sola una prueba, aunque puede traerse al juicio por otros medios probatorios de los procesalmente admisibles ( Sentencia de 19 de diciembre de 1994 ); es decir, que carece de virtualidad probatoria en sí, pero puede tener eficacia cuando se corrobora en trámite judicial y se ratifica en las sesiones del Juicio Oral ( Sentencias de 16 de febrero de 1990, 27 de septiembre de 1991, 31 de enero y 3 de junio de 1992, 27 de octubre de 1995 y 21 de octubre de 1996 ). B) La verdadera diligencia de identificación procesal, como pone de relieve la citada Sentencia de 19 de diciembre de 1994, es la prevenida en los artículos 368 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Practicada con las debidas garantías y en forma contradictoria con la presencia del Letrado del acusado sometido a reconocimiento en rueda, tal identificación puede valorarse como cierta si, comparecido en el Juicio Oral el reconociente, puede ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre tal punto, para satisfacer el principio de contradicción o se aportan en otra forma válida, como puede ser su lectura en el caso de imposibilidad cierta de comparecencia del testigo ( Sentencias de 22 de noviembre de 1990 ; 31 de enero y 27 de septiembre de 1991 ; 15 de febrero, 3 de junio y 13 de octubre de 1992 ; 5 de abril de 1993 ; y 31 de mayo de 1994, entre otras).

  1. Comparecido el identificante en el acto del Juicio Oral y recibido su testimonio en forma pública y contradictoria, las eventuales contradicciones de tal testimonio pueden ser valoradas por el Tribunal contraponiendo dialécticamente las distintas versiones encontradas y aceptando aquellos extremos del mismo que consideren más conveniente siempre que motive las razones de tal criterio selectivo (por todas, Sentencias de 27 de enero y 10 de febrero de 1994, y las en ellas citadas). Y

  2. El valor de la prueba de identificación no sufre merma alguna por el solo hecho de que el reconociente en ella hubiese también reconocido antes en álbum fotográfico exhibido por funcionarios policiales en el ámbito de su investigación, práctica que no contamina ni erosiona la confianza que pueden suscitar las posteriores manifestaciones del testigo, tanto en las ruedas de reconocimiento como en las sesiones del Juicio Oral ( Sentencias de 14 de marzo de 1990, 12 de septiembre de 1991, 22 de enero de 1993, 19 de febrero y 6 de marzo de 1997, entre otras muchas)."

Por tanto, la diligencia de reconocimiento fotográfico policial es efectivamente un acto de indagación preprocesal que posibilita se encamine la investigación hacia persona determinada, pero nada impide que adquiera valor probatorio en cuanto concurra al...

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