SAP Las Palmas 45/2015, 17 de Marzo de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR VERASTEGUI HERNANDEZ
ECLIES:APGC:2015:931
Número de Recurso602/2014
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución45/2015
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dña. Yolanda Alcázar Montero

MAGISTRADOS:

D. Nicolás Acosta González

Dña. Mª Pilar Verástegui Hernández

En Las Palmas de Gran Canaria, a diecisiete de marzo de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado 355/12, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Arrecife con sede en Puerto del Rosario, por delito de alzamiento de bienes y delito societario contra Dª Sonia y D. Eladio, en el que son parte D. Geronimo, Dª Ana y FUERIBON S.L., representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Nélida Cristina Santana Pérez y asistido por el Letrado D. Luis Francisco Gómez Cantero, y los acusado de anterior mención, representada la primera por el Procurador de los Tribunales D. Agustín David Traviseso Darias y asistida por el Letrado D. Alfonso Ruiz de Adana Heredia, y el segundo acusado representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Santander Alonso-Patallo y asistida por el Letrado D. David Casalins Rodríguez, con intervención del Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la representación del acusado D. Eladio y por la acusación particular, contra la Sentencia dictada por el Juzgado con fecha 27 de febrero de 2014, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Pilar Verástegui Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Arrecife con sede en Puerto del Rosario, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó Sentencia, de fecha 27 de febrero de 2014, cuyo relato fáctico es el siguiente: "Que el 1 de septiembre de 2006 por escritura de compraventa ante el Notario Francisco Bañegil Espinosa, el acusado Eladio, administrador único de la entidad "Fueroland Plus S.L.", vendió a su pareja sentimental Sonia, la finca nº NUM000 de la localidad de Tuineje, con ánimo de menoscabar el crédito de la entidad mercantil "Fueribon S.L." cuyos administradores solidarios son Geronimo y Ana " así como con ánimo de que no se llevase a cabo el embargo preventivo de la misma por impago de la cantidad de 65.502,11 euros, que le era reclamada en el procedimiento civil de Juicio Ordinario 604/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Puerto del Rosario cuyo juicio ya se había celebrado en aquella época y que estaba pendiente de sentencia, la cual se dictó en fecha 17 de octubre de 2006, ratificada por sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de fecha 15 de abril de 2009.

Con su acción el acusado ha impedido la satisfacción del crédito, y no sólo no ha abonado cantidad alguna de la reclamada hasta el día de hoy, ni ha podido ser embargado bien alguno pese al auto de embargo de 6 de marzo de 2007. El dinero entregado por Sonia al acusado fue ingresado -de manera abusiva y perjudicial para la sociedad Fueroland Plus, que era a la que pertenecía el bien enajenado en perjuicio de los acreedores- por el acusado en una cuenta a nombre de la entidad Las Villas de Rosa de los James, cuyo administrador es también el acusado, destinándose en consecuencia el dinero a finalidades ajenas a aquellas que constituyen el objeto de Fueroland Plus."

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "QUE ABSUELVO a la acusada DÑA. Sonia del delito de alzamiento de bienes por el que venía siendo acusada.

QUE CONDENO al acusado D. Eladio como autor de un DELITO DE ALZAMIENTO DE BIENES, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DIECISEIS MESES con una CUOTA DIARIA DE QUINCE EUROS.

QUE CONDENO al acusado D. Eladio como autor de un DELITO SOCIETARIO DE ADMINISTRACIÓN DESLEAL, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se acuerda la nulidad de la escritura pública de compraventa otorgada sobre la finca registral nº NUM000 de Tuineje, otorgada ante el Notario Francisco Bañegil Espinosa el 1 de septiembre de 2006, con número 3.465 de sus protocolos, así como las inscripciones registrales causadas por ella (inscripción 4ª) y todas las inscritas con posterioridad a las mismas en el Registro de la Propiedad de Pájara, en concreto la hipoteca (inscripción 5ª).

Se imponen al condenado las costas de este procedimiento, incluídas las de la acusación particular."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpusieron recursos de apelación, con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fueron admitidos en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone por la representación procesal de D. Eladio recurso de apelación en el que, en síntesis, viene a impugnar el fallo de la sentencia en su conjunto, por error en la apreciación de las pruebas y vulneración del principio de presunción de inocencia, invoca una vulneración del principio acusatorio en cuanto a la condena por el delito del artículo 295 del Código Penal, refiere una infracción de normas del ordenamiento jurídico, en relación al principio non bis in idem derivado del artículo 24 de la Constitución y el principio de especialidad penal y, finalmente, de forma subsidiaria al primer motivo, se refiere a una infracción del artículo 50.4 del Código Penal en relación al artículo 257 del mismo texto legal .

El Ministerio Fiscal y la acusación particular se oponen a la estimación del recurso, formulando a su vez ésta última recurso de apelación, al entender que se ha producido una infracción del artículo 290 del Código Penal, interesando la condena del acusado como autor de dicho ilícito penal.

SEGUNDO

En relación a la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso, al contrario, la valoración de la prueba realizada por la Juez "a quo", se considera ajustada a derecho.

Basa el apelante su impugnación en varias circunstancias que impiden, a su juicio, entender cometido el delito tipificado en el artículo 257 del Código Penal . En primer lugar, porque entiende que la deuda no es una deuda totalmente previsible, la obligación de pago es dudosa, de tal forma que hasta que no se dicta sentencia no era obligación líquida, vencida o previsible. Los hechos se remontan a los años 2002-2004, la demanda es en junio de 2005 y por el recurrente se formula reconvención, de tal forma que si se hubiera estimado la demanda reconvencional hubiera sido el ahora deudor acreedor del denunciante, considerando que el nacimiento de la deuda se produce con la sentencia firme, sin que se demostrara el interés del demandante en dicha finca cuando ni siquiera interesó medidas cautelares respecto a la misma. En segundo lugar, entiende que tampoco existe un acto de disposición patrimonial generador de obligaciones ya que, si se toma como fecha la de la escritura, el 1 de septiembre de 2006, el acto patrimonial es muy anterior a que surgiera la deuda, resultando válido tanto el documento privado como el público, llegando a...

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