SAP Las Palmas 48/2015, 23 de Marzo de 2015

PonenteNICOLAS ACOSTA GONZALEZ
ECLIES:APGC:2015:939
Número de Recurso879/2014
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución48/2015
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dña. Yolanda Alcázar Montero

MAGISTRADOS:

D. Nicolás Acosta González (ponente)

Dña. María del Pilar Verástegui Hernández

En Las Palmas de Gran Canaria a 23 de marzo de 2015

Vistos en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas los recursos de apelación interpuestos por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dña. Octavio Esteva Navarro, actuando en nombre y representación de Juan Francisco y SAT Tablero Las Quemadas, contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2014 del Juzgado de lo Penal Número Uno de los de Arrecife de Lanzarote, procedimiento abreviado 120/2010, que ha dado lugar al rollo de Sala 879/2014, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, que expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Francisco como autor criminalmente responsable de un delito contra la ordenación del territorio del Art.. 319.1 º y 3º del CP a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a la pena de multa de dieciséis meses con una cuota diaria de seis euros, e inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión relacionada con la construcción, extracción, o movimientos de tierras durante dos años, debiendo proceder a reponer la finca objeto del presente procedimiento al estado anterior en el que se encontraba en la parte de construcción realizada próxima a la montaña de Iguadén y debiendo proceder a la demolición parcial de la construcción en el resto de la finca, con el objeto de que los muros de la misma se ajusten a las alturas prescritas por la normativa vigente, todo ello previo plan presentado al efecto en ejecución de sentencia por los Servicios de Medio Ambiente del Gobierno de Canarias, respondiendo subsidiariamente de esta conducta al amparo de lo establecido en el Art. 120.4 del Código Penal la Sociedad Agraria de Transformación Tablero Las Quemadas. Con imposición al condenado de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación, con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, solicitando nuevas pruebas, que fueron admitidos en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, tras aceptar el recibimiento a prueba, se señaló vista para el día 18 de marzo de 2015 con el resultado que consta en autos.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Francisco .

Por la representación procesal mencionada se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al considerar la misma no ajustada a derecho alegando, como primer motivo de impugnación, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por haberse denegado pericial propuesta así como por haberse rechazado su solicitud de suspensión del plenario por aportación de documentos que no pudo estudiar con la debida profundidad lo que le causaba indefensión. A tal efecto, en apretada síntesis, venía a indicar que, por un lado, la defensa tuvo conocimiento de los informes periciales complementarios solicitados por el Ministerio Fiscal a los técnicos del Cabildo el día 21 de marzo de 2014, esto es, sin tiempo prudencial para poder aportar un informe que rebatiera las barbaridades que en ellos se contenían a lo que añade que no se permitió unir como prueba de la defensa un informe emitido por la Oficina del Plan Insular, del Cabildo de Lanzarote, en el que se rebatían los argumentos expuestos por la perito de la acusación.

Tales alegaciones, que deberán ponerse en relación con la petición de nulidad planteada por la defensa, no pueden tener favorable acogida.

Y es que si analizamos el curso del proceso podremos comprobar que por lo menos desde el 6 de noviembre de 2013 la representación procesal del acusado, y por tanto habrá que entender que también su defensa, conocían, perfectamente, que el Ministerio Fiscal había solicitado, y a quién, un informe complementario a los ya existentes en la causa para su incorporación al mismo antes del plenario el cual, incluso, se suspende y se vuelve a señalar, el día 7 de noviembre de 2013, para el mes de marzo de 2014. Por ello el que el día 21 de marzo, según la propia parte afirma, recibiera el informe en cuestión en modo alguno le provocó indefensión. Tuvo tiempo más que suficiente como para que sus peritos pudieran analizar las mismas circunstancias, normas y expedientes que los de la acusación. Es más, el informe pericial referido se retrasó porque las personas que debían realizarlo no tuvieron, inicialmente, acceso a un expediente de legalización 169/2011, unido a las diligencias a los folios 1256 y siguientes, en el que el promotor es el propio acusado que, por tanto, era perfecto conocedor de su contenido y de las consecuencias jurídicas que de aquel pudieran derivarse.

Pero es que, a mayor abundamiento, resulta sorprendente que se nos diga que la parte no tuvo tiempo de analizarlo y proponer una contra pericia cuando sí que lo tuvo para trasladarlo a la Oficina del Plan Insular que, a su vez, en tiempo récord, es capaz de elaborar otro dedicado, exclusivamente, a contradecir al de la jurista de ese mismos organismo público, Valle, sin que, y en esto tenía razón el Ministerio Fiscal en sus alegaciones previas al proceso, conste que nadie solicitase su emisión y mucho menos lo interesase el Juzgado al que iba dirigido .

No existe, pues, indefensión que alegar y mucho menos cuando estamos ante un proceso cuya tramitación ha sido larga, en la que incluso el primer juicio celebrado debió ser anulado por esta Sala para incluir una pericia de la defensa, y en la que ésta es perfectamente conocedora de todas las vicisitudes del mismo. Así pues ni se ha quebrado el principio de igualdad de partes, pues la defensa tuvo las mismas posibilidades de pedir informes complementarios que el Fiscal, de hecho el único sorprendido en día del juicio fue el Ministerio Fiscal por ese informe que aparece sin que nadie lo haya reclamado, por lo menos aparentemente, ni mucho menos el de contradicción, pues con la cantidad de peritos que han depuesto en este proceso si algo ha existido es justamente contradicción.

En relación con esta alegación se sostiene que por el Juzgado por el contrario no se permitió a la defensa proponer como prueba un informe de fecha 25 de marzo de 2014 de la Oficina del Plan Insular.

Esta segunda alegación tampoco puede dar lugar a la nulidad pretendida pues esta Sala ya ha admitido como prueba el referido documento. Ciertamente compartimos la extrañeza del juez a quo en relación con todo lo relativo al proceso de elaboración y remisión de un informe jurídico que se envía a un juzgado sin que éste lo haya solicitado y nada menos que para combatir el que, a su vez, había elaborado, este sí debidamente reclamado, otro jurista del mismo organismo público. Pero dicho esto, como ya indicamos en el auto de admisión de pruebas, una vez que el Ilmo. Magistrado de lo Penal decide unirlo a la causa y la defensa lo propone formalmente como prueba documental no cabía mas que admitirlo como tal pues, sin duda, se refería al objeto del proceso y podría ser relevante en orden a aclarar algunos puntos debatidos en la causa. Dicha decisión de este Tribunal, unida a la oportuna celebración de vistas, en el que las partes han podido informar respecto de dicha prueba, elimina toda posible indefensión del recurrente.

SEGUNDO

Como segundo motivo de recurso se alega por el apelante la infracción de precepto legal por parte del juez a quo al haber condenado en aplicación de las previsiones del art. 319 del C.Penal comenzando por destacar que es la propia sentencia la que viene al admitir que las obras son legalizables cuando delimita el objeto de la demolición y establece que se debe proceder a la demolición parcial de lo construido en la finca con el objeto de que los muros en ella ubicados se ajusten a las alturas prescritas en la legislación vigente, a lo que añade que las actuaciones del acusado estaban amparadas por la resolución 109/99 del Cabildo Insular de Lanzarote, son legalizables según la legislación vigente siempre que se cumplan ciertas condiciones, el promotor se limitó a excederse del plazo de cinco meses por el que se le otorgó la licencia y, por último, no se ha visto afectado el bien jurídico protegido lo que permite también al recurrente negar que concurra el elemento subjetivo del injusto. Este motivo de recurso, por razones sistemáticas, deberemos ponerlo en relación con el siguiente, relativo al presunto error en la apreciación de la prueba en el que el apelante, tras una genérica referencia al derecho a la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, al alcance de las facultades revisoras de esta Sala, y a los principios de exclusión punitiva y de distinción de antijuridicidad formal y material, insignificancia e intervención mínima del derecho penal, que posteriormente desarrolla, comienza por negar la concurrencia del elemento objetivo del delito afirmando que las obras ejecutadas se han limitado a la restauración de la finca para rejuvenecer el cultivo con cepas nuevas y adecuar los marcos de plantación a las nuevas posibilidades de mecanización limitándose a limpieza de la finca, nuevo diseño de la plantación en zanjas, aportación de estiércol en hoyos todo ello respetando el paisaje de La Geria cumpliendo literalmente lo dispuesto en...

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