SAP Las Palmas 63/2015, 16 de Marzo de 2015

PonenteMIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
ECLIES:APGC:2015:989
Número de Recurso811/2014
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución63/2015
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

    MAGISTRADOS:

  2. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA

  3. IGNACIO MARRERO FRANCES

    En Las Palmas de Gran Canaria, a 16/3/2015

    Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los autos de Procedimiento Abreviado nº 422/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Puerto del Rosario, de los que dimana el presente rollo nº 811/2014 por un delito de abusos sexuales, contra D. Jose Francisco ; siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la acusada referida contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado con fecha 30/6/2014, habiendo sido designado ponente el magistrado de esta Sala D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo:

"Que CONDENO al acusado D. Jose Francisco como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTINUADO DE ABUSOS SEXUALES A UNA MENOR, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE POR CUALQUIER MEDIO DE COMUNICACIÓN, INFORMÁTICO O TELEMÁTICO Y APROXIMARSE A DÑA. Susana, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR ELLA A UNA DISTANCIA NO INFERIOR A QUINIENTOS METROS POR TIEMPO DE TRES AÑOS Y DOS MESES.

Se imponen al condenado las costas de este procedimiento.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al condenado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado D. Jose Francisco contra la sentencia de fecha 30/6/2014 con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes: "Que en fecha próxima al año 2004, el acusado Jose Francisco inició una relación sentimental con Emilia seguida de convivencia con ella, los tres hijos menores de ésta, Susana, Santiaga y Feliciano así como el hijo de ambos, Mario .

En fecha indeterminada, pero al menos al poco de trasladarse a convivir el acusado con su pareja y los cuatro menores, primero en la AVENIDA000 de Corralejo - La Oliva, y posteriormente en la CALLE000, el acusado, guiado por su ánimo libidinoso y con la intención de menoscabar la integridad sexual de la hija mayor de su pareja, Susana, la sometió a reiterados tocamientos en sus partes íntimas durante varios años, contando ya la menor con trece años de edad y al menos hasta que cumplió los 16, todo siempre sin contar con la anuencia de la joven.

Para dar satisfacción a su impulso sexual, el acusado aprovechaba la ausencia de su pareja para acceder a la habitación en la que dormía Susana y someterla a tocamientos en las piernas, los pechos y la entrepierna. En ocasiones veces lo hacía por encima de la ropa, llegando a tener en una ocasión al menos contacto directo con la piel en la zona del pecho. También en una ocasión al menos, Jose Francisco se metió en la cama de Susana y refrotó su cuerpo contra ella a la altura de los genitales, llegando incluso a sujetarle su mano y colocarla sobre su pene a fin de conseguir masturbarse con la mano de ella, frotándola sobre su miembro, volviendo a intentarlo de nuevo cuando la menor retiró su mano.

Susana era consciente de todos estos actos pero se hacía la dormida por miedo a la reacción agresiva del acusado bien hacia ella o bien hacia su familia. Estos hechos sucedieron con frecuencia en el tiempo a lo largo de los años, si bien existieron intervalos de tiempo sin que ocurriera nada.

A nivel psicológico, Susana presenta una huella clínica psicológica compatible -en relación causa efecto- con los hechos denunciado ."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la representación del condenado D. Jose Francisco contra la sentencia condenatoria se basa, en los motivos de error en la valoración de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", alegando en síntesis el recurrente que, a su entender, no hay verdadera prueba de cargo contra el acusada respecto de los abusos sexuales imputados por la denunciante, discrepando en definitiva de la apreciación probatoria de la juzgadora de instancia y de la relevancia probatoria que aquella otorga tanto al testimonio de la víctima que considera afectado de incredibilidad subjetiva por la mala relación que mantiene con su madre, pareja del denunciado; como a la pericial psicológica evacuada por la psicóloga Ana María .

Insiste la apelante en negar la versión de la denunciante que, siempre según la recurrente, no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para merecer relevancia a efectos probatorios.

Y, critica, educadamente eso si, que la juzgadora de instancia no haya otorgado plena efectividad como prueba de descargo a los testimonios de la madre y los hermanos de la denunciante.

Por todo ello, la recurrente solicita la revocación de la sentencia condenatoria recurrida y la absolución del apelante con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso -es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Por lo demás, es oportuno traer a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, sección 1ª, de fecha 19 de enero de 2007, que pone de manifiesto que "Ninguna prueba presenta el apelante que acredite la falsedad de los indicios o su ilógica valoración. Es cierto que el acusado no viene obligado a probar su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, pero no es menos cierto que vendrá obligado a soportar las consecuencias derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba de cargo existe en su contra. Existiendo suficiente prueba de cargo, se produce una mutación o traslación de la carga de la prueba, correspondiendo a la parte acusado acreditar los hechos impeditivos, obstativos o extintivos de los hechos imputados y de su participación en ellos. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona de 3 de Septiembre de 2.004 "debe recordarse que como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002, "la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los...

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