SAP Granada 159/2015, 8 de Mayo de 2015

PonenteRAMON RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APGR:2015:781
Número de Recurso12/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución159/2015
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 12/2015 - AUTOS Nº 257/13

JUZGADO MIXTO Nº 2 DE ÓRGIVA

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE ILTMO. SR. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 159/15

ILTMOS. SRES.PRESIDENTE D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO. MAGISTRADOS D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.

En la Ciudad de Granada, a ocho de mayo de dos mil quince.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 12/2015- los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 257/13 del Juzgado Mixto nº 2 de Órgiva, seguidos en virtud de demanda de DON Luis Miguel contra DOÑA Milagros .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha diecisiete de octubre de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE DESESTIMA la demanda presentada por

D.ª Pilar Molina Sollman, en nombre y representación de D. Luis Miguel frente a Dª Milagros Absolviendo a ésta última de todos los pedimentos de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte demandada; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes.

Con fecha 21.10.2013, se presenta demanda por don Luis Miguel frente a doña Milagros en reclamación de 31.449,69 euros y subsidiariamente se acoja la subrogación y se le condena a pagar igual suma. Se sustenta en que el 19.6.2008, firmaron, como fiador solidario el demandante y prestataria la demandada un contrato de préstamo, con CAJA RURAL DE GRANADA. Por incumplimiento del pago de las cuotas, se dio por vencido anticipadamente el préstamo por la entidad y reclamó la suma de 26.890,34 euros. Ante el impago se presentó demanda ejecutiva contra ambos haciendo pago el demandante de lo ahora reclamado, más gastos e intereses por el total de la suma que ahora pide. La demandada, en su escrito de contestación, alegó que estuvo casada desde 1991 dictándose sentencia de divorcio el 11.1.2013 ; que el matrimonio se regía por el régimen de gananciales hasta el 8.1.2008 que otorgaron escritura por la que se regirían por la separación de bienes, concertando el préstamo en la fecha que se dice en la demanda,

19.6.2008; niega que fuese titular de ningún negocio, que llevaba exclusivamente el demandante. El préstamo a que se refiere la demanda, se trata de una línea de crédito habilitada por el ICO y destinada a fomentar la creación de líneas de negocio nuevas o en explotación, negando cualquier intervención en el préstamo, del que solo participó quien fuera su esposo. Se concierta por importe de 60.000 euros a pagar en 84 cuotas de 871,03 euros cada una y formalizado como se decía el 19.6.2008; la cuenta a la que de crédito personal es la NUM000 cuyo titular era doña Milagros . El demandante era desde tiempo anterior titular de un negocio similar en el num. 48 de la misma calle. Tras la tramitación y práctica de la prueba, se dictó sentencia con fecha 17.10.2014 que desestima la demanda, tanto respecto a la acción de reembolso al amparo del art. 1838 CC y la subsidiaria de subrogación que preve el art. 1839 CC .

SEGUNDO

Recurso del demandante.

Se motiva en primer lugar en error en la valoración de la prueba en cuanto a la titularidad real del negocio de muebles sito en Avenida Robles 63 de Órgiva para el que se concedió el préstamo, extremo que rebate en el doc. 7 del escrito de demanda que viene referido a su experiencia en este capo como titular de otro negocio y en la prueba testifical que ponen de relieve que era ella, la ahora demandada la que estaba al frente del negocio desde su apertura en 2008, sin perjuicio del auxilio y colaboración que le prestara quien recurre, entonces su esposo y con experiencia en el negocio, de manera que cada uno tuviera su propio negocio. Admite que existe un vacío que denomina legal-formal en cuanto a la vida laboral de ella hasta que es dada de alta como autónoma el 1.3.2011 y en aras de ayudar a su esposa, solicita a principios de 2012 que sea dada de alta como trabajadora por cuenta ajena, lo que le es denegado. Ratifica que en esa situación y como titular de su propio negocio, pese a no estar de alta como trabajadora autónoma, gestionó el préstamo a que se refiere este procedimiento.

Admite que de hecho se desenvolvía en la cuenta de su mujer, ordenando pagos y gestionando las obras que se realizaban en el local, lo que explica a su criterio los ingresos desde la cuenta de ella a la del recurrente.

También se cuestiona la valoración de la prueba respecto al auténtico beneficiario del dinero procedente del préstamo. Recuerda que se concierta por la demandada como prestataria y el demandante como fiador solidario el 19.6.2008 y los impagos comienzan el año 2013, ya cerrado el negocio para el que se dirigía la ayuda financiera, sin que ella se personara frente a la reclamación del banco, extremo del que tenía conocimiento por notificárselo la entidad ( doc. 2 de la demanda); pero es que además dada su solvencia económica, ninguna necesidad tenía de solicitar un préstamo de 60.000 euros, de modo que fue ella con el deseo de mantener su independencia económica, la que acudió a "Andalucía Orienta" - doc. 7- y solicitó dos subvenciones de la Junta, una de ellas concedida y luego rechazada.

Se ocupa luego del enriquecimiento injusto para alegar que no se aplica correctamente el art. 406 LEC al no concurrir los requisitos precisos.

Finalmente se opone la omisión en la sentencia en relación con la acción subsidiaria de subrogación al amparo del 1838, 1839 y 1840 CC, y entiende que incurre de incongruente la sentencia por este motivo.

La cuestión nuclear a resolver viene delimita por determinar a quien aprovechó el crédito obtenido por la entonces esposa demandada y que tenía por finalidad abrir un negocio que girara a su nombre similar al que disponía el esposo en aquella época. Poner de relieve que en la época en que se gestiona el crédito, constante matrimonio, estaba lejos de la demanda de separación que se presenta ya en el año 2013. De otra parte, la sala no comparte el criterio de la...

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