SAP Granada 184/2015, 29 de Mayo de 2015

PonenteRAMON RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APGR:2015:803
Número de Recurso72/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución184/2015
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 72/15 - AUTOS Nº 840/13

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE GRANADA

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 184/15

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

En la Ciudad de Granada, a veintinueve de mayo de dos mil quince.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 72/15- los autos de procedimiento ordinario nº 840/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Feliciano y Dª Esther, contra Grupo Previndal Salud, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 20 de noviembre de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " SE ESTIMA TOTALMENTE LA DEMANDA FORMULADA a instancia de DON Feliciano Y DE DOÑA Esther frente a la entidad mercantil "GRUPO PREVINDAL SALUD SL", Y EN CONSECUENCIA, declarando resuelto el contrato de préstamo suscrito entre las partes en escritura pública de fecha 6 de octubre de 2010, se condena a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 56.121'23 euros a cada uno de ellos, más los intereses legales del importe de 50.000 euros que se devenguen desde la fecha de interposición de la demanda. "

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La demanda que inicia este procedimiento se presenta por don Feliciano y doña Esther frente a GRUPO PREVINDAL SALUD S.L. Habían prestado el 6.10.2010 la suma de 50.000 euros cada uno a la demandada que habría de devolverse en plazo de diez años a pagar en cuotas semestrales, sin que se haya abonado ninguna de ellas. Se pedía una sentencia de condena a pagar la suma de 56.121.23 euros a cada uno de los demandantes. En su escrito de contestación, la demandada rechaza los hechos de la demanda, pese a admitir la realidad del préstamo que se concreta en documento de 10.6.2010 y refiere la posibilidad contenida en el contrato de que se pudiera capitalizar el préstamo para convertirse en socios, y así se desprende del burofax de 12.2.20113. La sentencia contiene un detallado análisis de la prueba toda, de la posición de quienes ahora reclaman y acuerda estimar la demanda. Se alza la demandada contra la sentencia.

SEGUNDO

En primer lugar se denuncia infracción de normas procesales, en concreto el art. 401 LEC según el cual, no se permitirá la acumulación de acciones después de contestada la demanda, y lo concreta en la resolución del contrato no solicitada en la demanda inicial. La apelante actual, se opuso en la audiencia previa a la acumulación que se pretendió de contrario respecto a la acumulación. En la misma línea considera asimismo infringido el art. 426.2 y 3 que veta la rectificación en aspectos no secundarios. Estima que se aplica indebidamente al contrato de préstamo, la causa de resolución del art. 1124 CC, dada su naturaleza real.

Esta misma Audiencia, en sentencia de 17.11.2003, pone de relieve que "Pese a alguna construcción de la doctrina francesa y parte de la italiana sobre la bilateralidad del préstamo con interés, nuestra doctrina jurisprudencial ha hecho inaplicable el art. 1124 del Código Civil, tratándose de un contrato unilateral -sentencia de 22 de diciembre de 1997 -. Por otra parte, el contrato de préstamo exige para su perfección la entrega de la cosa - sentencias de 4 de mayo de 1943, 28 de marzo de 1983 y 7 de octubre de 1994 - al punto que si no se entregó la cosa o el dinero, no existe contrato de préstamo - sentencia de 27 de octubre de 1994 - y así surgido el contrato con la entrega, no produce obligaciones más que para el prestatario por tratarse de un contrato real - sentencia de 22 de diciembre de 1997 -." De igual modo, la STS de 4-7-02 "El Código Civil parece asignar carácter real tanto al préstamo de uso (comodato), como al préstamo de consumo (mutuo), puesto que en el art. 1740 se menciona la entrega de la cosa como elemento de especial significaciónen la formación y perfección de los contratos de comodato y mutuo. La jurisprudencia ha interpretado este precepto en el sentido de considerar que la entrega de la cosa en estos contratos es uno de sus requisitos esenciales, juntamente con el consentimiento, objeto y causa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1943, 12 de febrero de 1946, 26 de febrero de 1957, 8 de julio de 1974 y 28 de febrero de 1983 ). La más reciente doctrina jurisprudencial insiste en el carácter real del contrato de préstamo, aunque alguna resolución no descarta la posibilidad del contrato consensual.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1994 declara que no puede tenerse por existente un préstamo de dinero e imponer la obligación de devolver determinada cantidad, sin la entrega de numerario por el prestamista al prestatario, por lo mismo que el mutuo es un contrato real.

Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1994 afirma que el contrato de préstamo no nace por el mero consentimiento de las partes, sino por la recepción de la cosa, en el caso que nos ocupa el dinero." En base a todo ello, parece difícil establecer la obligación del prestamista de entrega de la cosa ante la presencia de un contrato que no se ha perfeccionado y es inexistente. Todo ello sin perjuicio de las consecuencias de la invalidez de los contratos y de la indemnización de los daños que se hubieren podido causar lo que aquí no sucede al entender que se puso a disposición el capital del préstamo.

La Sentencia de la Audiencia de Madrid, de 19.6.2007, no cuestiona la posibilidad de resolver las obligaciones en aplicación del art. 1124 CC y señala al hilo de dicho precepto, que no todo incumplimiento puede configurar la causa resolutoria establecida, con carácter general, en el artículo 1124 del Código Civil, sino que es preciso para que pueda hablarse de incumplimiento resolutorio que el mismo sea grave y constituya un verdadero y propio incumplimiento, lo que exige que la inejecución o falta de cumplimiento de la obligación contractual responda a una voluntad inequívoca y deliberadamente rebelde al cumplimiento por parte del deudor, esto es, a una conducta claramente obstativa al cumplimiento de la obligación contractual asumida como principal en el contrato, es decir, a aquella que se encuentra ligada mediante un vínculo de...

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