SAP Granada 141/2015, 12 de Junio de 2015

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2015:829
Número de Recurso214/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución141/2015
Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 214/15

JUZGADO.- GRANADA Nº6

AUTOS.- VERBAL Nº 567/14

PONENTE SR. D. MOISES LAZUEN ALCON

SENTENCIA NUM.- 141

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISES LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

========================

En la Ciudad de Granada a doce de Junio de Dos Mil Quince. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº6 Granada en virtud de demanda de LIBERTY Seguros Cía Seguros S.A., representado por el Procurador Dª. Carmen Luzón Tello y defendido por el letrado D. Vicente J. Rodríguez Rodríguez contra COM. PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - NUM001 y contra GROUPAMA PLUS ULTRA S.A. representados ambos por el Procurador D/ª Mª ISABEL LIZANA JIMENEZ y defendido por el Letrado D. Rafael Servillera Delgado.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida resolución fechada en dos de Mayo de Dos mil Quince, contiene el siguiente Fallo: "Se desestima la demanda principal interpuesta a instancia de la entidad Aseguradora Liberty Seguros Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., frente a la entidad aseguradora PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS SA, (antes GROUPAMA), y a la comunidad de propietarios del edificio DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Granada, con absolución de las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra; se estima la demanda reconvencional interpuesta a instancia de la comunidad de propietarios del EDIFICIO DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de GRANADA frente a la actora reconvenida Liberty Seguros Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. condenando a ésta al pago de la cantidad de 557'81 euros, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Se imponen las costas causadas a la actora reconvenida. "

SEGUNDO

Substanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISES LAZUEN ALCON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia, dictada en 2-3-15, por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Granada, en Juicio verbal 587/14, seguido por demanda de Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros SA., frente a Plus Ultra Seguros y Reaseguros S.A. ante (Groupama) y Comunidad de Propietarios DIRECCION000

, NUM000 . NUM001 . de Granada en reclamación de cantidad de 4426'18# por daños, más 534'31# en concepto de facturas de reparación, se interpuso por la representación de la mercantil actora, recurso de apelación, que ha originado el Rollo nº 214/15, de esta Sala, frente al pronunciamiento desestimatorio de la demanda formulada y estimatoria de la reconvención, y que resolvemos y que articula en base a los siguientes motivos: a) Error en la apreciación y valoración de la prueba, al estimar probado la sentencia la condición privativa del tramo de tubería dañado. b) Error en el apreciación de la prueba y de la Jurisprudencia aplicable.

SEGUNDO

El núcleo de la alzada se centra en la determinación de si la zona donde ocurrió la rotura de la tubería que originó los daños por fuga de agua, es privativa o común. Y no se oculta que en una materia como la presente, las soluciones adoptadas tanto pro la doctrina, como por la jurisprudencia "menor", no son pacificas y uniformes. Así, por ejemplo (y sin animo de exhaustividad) la SAP de Vizcaya de 16-9-99, dijo que las canalizaciones del edificio que prestan servicio individual a cada vivienda se consideran elementos privativos, aunque transcurran eventualmente o se apoyen en algún elemento de carácter común y no se encuentren a la vista del propietario, y la SAP de Barcelona de 9-2-98, señaló que su instalación habitualmente empotrada en los muros del edificio, impiden una correcta apreciación de su estado de conservación, así como la constatación de cualquier fuga que pasa tan desapercibida para la comunidad como para los propietarios de cada departamento susceptible de aprovechamiento independiente. Por tal motivo, y como criterio clarificador a efectos de conseguir una equitativa distribución de responsabilidades, se ha venido a mantener que la tuberías de agua son comunitarias hasta la llave de paso de suministro al inmueble, y a partir de ahí, tienen carácter privativo. Sin embargo, es posible encontrar una corriente más generalizada que sostiene una opinión diferente de la expuesta. En la doctrina (por ejemplo, Díaz Méndez) se sostiene que ese carácter de elemento común lo es desde el acceso al edificio, enganche o acometida a la red general, hasta el punto en que tales condiciones penetran en cada uno de los...

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