SAP Baleares 115/2015, 13 de Julio de 2015

PonenteALBERTO JESUS RODRIGUEZ RIVAS
ECLIES:APIB:2015:1359
Número de Recurso108/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución115/2015
Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE SALA PA 108/14-M.

SENTENCIA núm.:115/15

SS.SS. Ilmas:

D. Diego Jesús Gómez Reino Delgado.

Dña. Ana María Cameselle Montis.

D. Alberto Jesús Rodríguez Rivas.

En la ciudad de Palma de Mallorca, a trece de Julio de dos mil quince.

Visto ante esta Audiencia Provincial de Baleares, Sección Segunda, el presente Rollo PA 108/14, dimanante de las Diligencias Previas 1256/2007 procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Inca (Antiguo Mixto Nº 3), por DELITOS DE LESIONES Y RESISTENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD, seguido contra Remigio, con DNI NUM000, de nacionalidad española, con antecedentes penales, en cuanto ejecutoriamente condenado por la comisión de un delito contra la seguridad vial mediante sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Palma de Mallorca en fecha seis de Febrero de dos mil siete y privado de libertad por la presente causa durante un día, representado por el Procurador D. Pedro Puigdellivol Alou y asistido por el Letrado D. Antonio Alberti Caimari; y contra Ángel Daniel, con NIF NUM001, de nacionalidad española y sin antecedentes penales, representado y defendido por el Abogado del Estado. Ambos acusados han intervenido a su vez como Acusación Particular del contrario. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. Laura Pellón, siendo Ponente de la presente y expresando el parecer del Tribunal, S.Sª D. Alberto Jesús Rodríguez Rivas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones tienen su origen en las Diligencias Previas Nº 1256/2007 procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Inca (Antiguo Mixto Nº 3), incoadas mediante Atestado Nº NUM002 de la Guardia Civil (Puesto Principal de Pollensa-Alcudia-).

SEGUNDO

Tramitado el procedimiento por los cauces legalmente previstos por el Juzgado instructor en averiguación de las circunstancias fundamentales de los hechos imputados y de las personas responsables de los mismos, se dio traslado de las diligencias al MINISTERIO FISCAL, que formuló escrito de acusación de fecha veinte de Noviembre de dos mil trece contra Remigio, como presunto autor de una falta de desobediencia a los Agentes de la Autoridad, prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal, solicitando para el mismo la pena de multa de 40 días con cuota diaria de 10 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pago de costas; y contra Ángel Daniel, como presunto autor de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, solicitando para el mismo la pena de prisión de tres años de duración, con inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de Guardia Civil durante el tiempo de la condena. Asimismo, indemnizará, con la responsabilidad civil subsidiaria del estado, a Remigio en la cantidad de 2.145 euros por las lesiones causadas, con aplicación del interés legal del dinero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Trasladadas las actuaciones al Abogado del Estado, representante y defensa procesal de Ángel Daniel

, por su parte se formuló escrito de acusación de fecha veintiocho de Febrero de dos mil catorce contra Remigio, como presunto autor de un delito de resistencia a la Autoridad o a sus Agentes, tipificado en el artículo 556 del Código Penal, solicitando para el mismo la pena de prisión de prisión de un año de duración, con expresa imposición de costas.

Por su parte, la representación procesal de Remigio reformuló escrito de acusación de fecha veintiséis de Marzo de dos mil catorce por remisión al presentado con fecha trece de Abril de dos mil doce, contra Ángel Daniel como presunto autor de un delito de lesiones previsto en el art. 147.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante del art. 22.7 del referido texto legal, solicitando para el mismo la imposición de pena de prisión de dos años de duración, inhabilitación especial para el ejercicio de cargo público, así como para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte armas por tiempo de dos años; asimismo, deberá indemnizar al Sr. Remigio en la cantidad de 2000 euros por las lesiones causadas, así como en la de 1000 euros en concepto de daños morales sufridos.

TERCERO

Las respectivas representaciones procesales de Remigio y de Ángel Daniel negaron en sus escritos los hechos imputados a sus representados, solicitando su respectiva libre absolución y correlativa imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Turnada la causa a esta Sección se señaló el día treinta de Junio del presente año dos mil quince para la celebración del acto del juicio; acto en el que, tras denegarse a la Abogacía del Estado la aportación de nueva testifical documentada, en aras a garantizar el principio de contradicción, el Ministerio Público, Acusaciones y Defensas elevaron a definitivos los pedimentos penológicos y absolutorios de sus respectivos escritos provisionales, con el añadido matiz aportado por la defensa del Sr. Remigio, que solicitó también la condena de Ángel Daniel al pago de los intereses legales debidos desde la fecha de los hechos, así como el pago de las costas de la Acusación postulante; y todo ello tras la práctica que de la prueba tuvo lugar, siendo tal el interrogatorio de los acusados; las testificales de los agentes de la Guardia Civil de Palma NUM003 y NUM004, de Justiniano, Modesto y Roque ; periciales médicas de los Doctores Victorio (Médico Forense) y Jesús Manuel (Teniente Coronel Médico), así como la documental introducida por medio de las declaraciones habidas en el acto plenario.

Evacuados los respectivos informes, los acusados hicieron uso de su derecho a la última palabra, quedando el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

En la madrugada del día ocho de Septiembre de dos mil siete, Remigio se encontraba en el establecimiento denominado Hostal Paraíso, sito en la localidad de Pto. De Alcudia. Comoquiera que portaba en su poder y exhibía dentro del referido local un arma de fogueo que semejaba real, empleados del establecimiento avisaron a la Guardia Civil, personándose acto seguido en el lugar dos agentes del referido Cuerpo armado: Ángel Daniel y su compañero, agente con TIP NUM003 .

Estando el Sr. Remigio - en estado de nerviosismo- en el parking del establecimiento, el agente Ángel Daniel fue hacia él y le requirió para que se identificara, tras lo que acto seguido, una vez registrado y hallada que le fue el arma, tuvo que ser reducido y esposado por haber intentado arrebatar ésta al agente virtud a su estado de excitación.

Una vez en pie y esposado a la espalda, el Sr. Remigio salió corriendo sin control ninguno, trastabillándose tras unos pocos metros recorridos y yendo a dar de bruces y frontalmente contra la parte trasera del vehículo de detenidos. Como consecuencia de ello sufrió una herida inciso-contusa en la ceja izquierda, que precisó para su sanidad de tres puntos de sutura con seda; fractura orbitaria afectante a la pared interna y suelo de la órbita ocular izquierda; hiperemia conjuntival izquierda con hipertrofia palpebral superior e inferior; epistaxis de carrillo nasal izquierdo espontánea, sin crepitantes a la palpación del tabique nasal, así como una herida contusa puntiforme en ala nasal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.-// La precedente declaración de hechos probados se sustenta en la prueba practicada en el acto del juicio oral, producida bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad, concentración, contradicción efectiva, igualdad de partes y asistencia letrada, valorada toda ella en atención a las pautas

dispuestas por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El resultado de la valoración probatoria nos impide alcanzar la convicción, fuera de toda duda razonable, acerca de la perpetración por el coacusado Sr. Ángel Daniel de los hechos justiciables que han sido objeto de acusación en los términos ut supra reflejados, tales como que, en esencia, el mismo hubiera golpeado al coacusado Sr. Remigio en el ojo, en la cabeza y en el estómago.

Antes al contrario, la tesis del coacusado lesionado, Sr. Remigio, no sólo no aparece corroborada objetivamente, como se verá, sino que se presenta contradicha ad integrum por la tesis del coacusado Sr. Ángel Daniel, que por resultar corroborada testificalmente y no descartada por medio de las periciales practicadas, emerge mucho más lógica que la primera.

Para escudriñar los porqués de la inferencia ya anunciada, debe también rechazarse antes de nada el poderío incriminatorio de la actuación imputada al Sr. Remigio . Y es que la inconsistente acusación por delito de resistencia o desobediencia, que incluso pareció olvidada en el acto plenario sin queja ni asombro de quien la sostenía, puede desmentirse sin arduos esfuerzos, pues basta con la sola lectura del factual acusatorio presentado al efecto por el Abogado del Estado, cuyo relato refleja una mera negativa -presidida por el nerviosismo- del Sr. Remigio a llevar a cabo la identificación de que es requerido por los agentes intervinientes, lo cual ya a limine se compadecería más, en su caso, con la calificación presentada por el Ministerio Fiscal -falta contra el Orden Público-. No obstante y al margen de no haber quedado acreditado tras el acto plenario más que un mero estado de nerviosismo en la actitud del Sr. Remigio la noche de autos -alejado por ende de una actitud desobediente o faltona con los agentes de la Autoridad-, lo cierto es que de todos modos dicha acusación no es a día de hoy sino una aporía, dado que habiendo entrado en vigor el día posterior al acto plenario (día primero de Julio) la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del ...

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