SAP Baleares 254/2015, 27 de Julio de 2015

PonenteMARIA PILAR FERNANDEZ ALONSO
ECLIES:APIB:2015:1388
Número de Recurso242/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución254/2015
Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00254/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCION CUARTA

PALMA DE MALLORCA .

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000242 /2015

SENTENCIA Nº 254/15

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

  1. Álvaro Latorre López

    MAGISTRADOS :

    Dª Maria Pilar Fernández Alonso

  2. Juana Maria Gelabert Ferragut

    En PALMA DE MALLORCA, a veintisiete de Julio de dos mil quince.

    VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio tercería de dominio, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manacor, bajo el nº 115/2015, Rollo de Sala nº 242/2015, entre partes, de una como demandado-apelante Ferros i Armadures S.L., representada por el Procurador Dª Catalina Llull Riera, y de otra, como demandante-apelada doña Vanesa, representada por el Procurador Dª Magdalena Durán Jaume, asistidas ambas de sus respectivos letrados, Sr. Pastor Aloy y Sr. Pascual Drake.

    ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Maria Pilar Fernández Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manacor, en fecha 7/4/2015, se dictó sentencia, cuyo fallo dice:

"ESTIMO íntegramente la demanda formulada por Dña. Vanesa, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Magdalena Durán, contra la entidad Ferros i Armadures S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Catalina Llull, y en su virtud:

  1. - Declaro que se alce y se deje sin efecto el embargo respecto a la mitad indivisa de la finca no ganancial embargada NUM000 de Montiel, inscrita al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003 en el Registro de la Propiedad de Villanueva de los Infantes, titularidad de Dña. Vanesa, librando al efecto los oportunos mandamientos al registro de la propiedad ordenando su cancelación.

  2. - Con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido y, seguido el procedimiento por sus trámites y sin que por ninguna de las partes se solicitara la práctica de prueba, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de Julio del presente año, quedando el presente recurso concluso para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda de tercería de dominio presentada por la señora Vanesa acordando levantar el embargo trabado sobre la totalidad de la finca, manteniéndolo respecto de la mitad indivisa de la misma por entender que no se trata de un bien ganancial, sino perteneciente a los esposos por mitades indivisas al ser aplicable al matrimonio el régimen legal de separación de bienes vigente en Baleares.

La anterior sentencia constituye el objeto del presente recurso de apelación interpuesto por el demandado, Ferros i Armadures SL, interesando su revocaron alegando incorrecta aplicación del art 9 Cc .

SEGUNDO

Pues bien, en torno a la naturaleza y los presupuestos de la acción ejercitada ha de señalarse que aunque en un primer momento se consideraba que el instituto procesal de la tercería de dominio implicaba el ejercicio de una acción reivindicatoria referida a decisiones adoptadas en el curso de un proceso de ejecución o de apremio, como consecuencia de la atribución que en él se hace sobre la propiedad o la posesión de determinados bienes del ejecutado o apremiado para hacer efectiva sobre ellos la responsabilidad perseguida - sentencia del TS de 23 Mar. 1974 -, esta postura, como señala la sentencia del mismo Tribunal de 30 Ene. 1992, cada día cuenta con menos partidarios, constituyendo ya cuerpo de doctrina el concepto de que el objeto del juicio de tercería de dominio es liberar del embargo bienes indebidamente trabados, excluyéndolos de la vía de apremio, es decir, lo único que persigue es impedir que la cosa embargada al deudor ejecutado sea adjudicada definitivamente al ejecutante, obstaculizando su eventual y ulterior transferencia, con lo que tal proceso ya no entraña la contienda del propietario no poseedor frente al poseedor no propietario que caracteriza a la acción reivindicatoria, ni se resuelve por ende sobre a quien corresponde el dominio sobre la cosa embargada, sino que tan solo tiende al levantamiento del embargo por no pertenecer al deudor el bien sobre el que se constituye, lo que no impide el que se pueda y suela emitir también un pronunciamiento sobre la titularidad dominical en torno a aquél, como soporte causal de la decisión liberatoria pretendida. La jurisprudencia, como se ve, ha ido experimentando una evolución progresiva, que va desde una primera posición de equiparación absoluta con la acción reivindicatoria, para pasar después por una postura intermedia, en la que solo a modo de un obiter dicta se indica la simple analogía, sin posibilidad de identificación entre ambas acciones, y concluir en la concepción última en la que el objeto de la acción de tercería de dominio queda delimitado y dirigido a liberar del embargo aquellos bienes que han sido indebidamente trabados, coincidiendo su ámbito de actuación con el de los bienes susceptibles de ser embargados según el art. 1447 de la LEC ., afectando tanto a los bienes materiales como a los inmateriales, con la sola condición de que no sean propiedad del deudor. Sentencias del TS. de 13 Dic. 1982, 29 Oct. 1984, 15 Feb. 1985, 8 May. 1986, 20 Mar y 6 Dic. 1989, 20 Mar ., 8 Oct . Y 12 Dic. 1990, 30 Ene. 1992,

17 Feb. 1992, 2 Nov . y 23 Dic. 1993, 2 Jul. 1994, 22 Jul. 1996 y 17 Jul. 1997 entre otras. En consecuencia, son requisitos o presupuestos de la acción de tercería de dominio: a) Que en un procedimiento de ejecución o apremio se constituya un embargo sobre un bien cuya titularidad se atribuya al deudor sin ostentarla; b) Que quien la ejercite acredite el dominio exclusivo y excluyente sobre aquél con anterioridad a la constitución de la traba, de tal modo que es suficiente que el tercerista no acredite frente al ejecutante en forma eficaz la titularidad dominical que dice ostentar para que esa tercería no pueda prosperar, resultando lícita y permitida la discusión en torno a la titularidad dominical de aquel, sin necesidad de formular...

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