SAP Baleares 188/2015, 29 de Julio de 2015

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2015:1480
Número de Recurso171/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución188/2015
Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00188/2015

ROLLO: 171/2015

S E N T E N C I A nº 188

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. MATEO RAMON HOMAR

    Magistrados:

  2. SANTIAGO OLIVER BARCELO

    Dª COVADONGA RUIZ SOLA

    En Palma de Mallorca, a veintinueve de julio de dos mil quince

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 394/2014, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 171/2015, en los que aparece como parte apelante, "ROTEN PADURA S.L.", representado por el Procurador de los tribunales, Sr. D. SANTIAGO CARRION FERRER, asistido por el Letrado D. FELIO J. BAUZA MARTORELL, y como parte apelada, "AENA AEROPUERTOS S.A.", representado por el Procurador de los tribunales, Sr. D. ALEJANDRO SILVESTRE BENEDICTO, asistido por el Letrado D. VICENTE MATIAS ORTEGA TABERNER,

    Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia nº 193 con fecha 3 de diciembre de 2014, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO, la demanda interpuesta por la mercantil ROTEN PADURA S.L. con Procurador Sr. Carrión Ferrer, frante a AENA S.A.U. con Procurador Sr. Silvestre Benedicto, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en el presente procedimiento, condenando expresamente a la actora al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

La expresada sentencia fue recurrida en apelación por la parte actora, y seguido el recurso por sus trámites, se deliberó y votó en fecha 9 de junio de 2015, quedando el mismo concluso para dictar la presente resolución.

TERCERO

En la tramitación del recurso de Apelación se han observado todas las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución, y a la multiplicidad y complejidad de las cuestiones planteadas en el presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda de juicio ordinario, en reclamación de cantidad, por parte de la entidad "ROTEN PADURA, S.L." contra "AENA AEROPUERTOS, S.A.U." en suplico de que " se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente esta demanda, se condene a la parte demandada a abonar a mi poderdante la cantidad reclamada, más los intereses, así como las costas que se causen en el presente procedimiento "; fue contestada y opuesta por ésta última y la misma interesó que se " dicte sentencia por la que: a) Desestime la demanda interpuesta contra mi mandante por haberse extinguido "ex lege" el alodio por la expropiación de las fincas por el que se reclama a mi mandante.

b) Subsidiariamente, desestime la demanda interpuesta contra mi mandante por que las disposiciones legales y título por el que se aporta el Aeropuerto de Palma de Mallorca la entidad "Aena, SAU", no constituyen enajenación del dominio y, por tanto, no son título válido para que nazca el derecho a percibir Laudemio por dicho Alodio. C) Y, subsidiariamente, desestime sustancialmente la demanda, dado que el importe del legado al alodio sólo afecta al valor de las construcciones e instalaciones de la finca en el momento de su constitución y no a la mejoras introducidas por el dueño del dominio útil, declarando que el importe a percibir por al actora es de 2.279,17 #, en lugar de los 147.827,28# de la demanda. Todo ello con imposición de costas, en los dos primeros supuesto por desestimación total de la demanda, y en el tercero por desestimación sustancial de la misma, y por la mala fe de la actora al plantear la misma con total desprecio de las disposiciones legales vigentes." ; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, reducidas a documentales en el acto de la audiencia previa, recayó Sentencia a 3 de diciembre de 2014, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO, la demanda interpuesta por la mercantil ROTEN PADURA S.L. con Procurador Sr. Carrión Ferrer, frante a AENA S.A.U. con Procurador Sr. Silvestre Benedicto, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en el presente procedimiento, condenando expresamente a la actora al pago de las costas procesales causadas."

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de "ROTEN PADURA, S.L.", alegando infracción de los arts. 1.7, 13 y 14 del Código Civil, en relación con los arts. 1, 2 y 55 de la Compilación de Derecho Civil Balear, y por aplicación errónea de los art. 1.627 y 1.631 del Código Civil, en cuanto a la legislación aplicable; que no existe laguna que colmar; infracción del art. 55 de la Compilación, al aplicar los preceptos antes reseñados; que no está previsto que el alodio pueda extinguirse por expropiación; que la motivación jurídica empleada en la resolución impugnada no es correcta, creando una forma de extinción de los alodios que la Compilación no contempla; que el Juzgador de instancia alude a la prescripción, y no había sido planteada ( art. 218 LEC ); por todo lo cual interesa que se " dicte en su dia sentencia que revoque la de instancia, y resolviendo sobre la cuestión que es objeto de proceso, desestime en su integridad la demanda, absolviendo de sus pedimentos a mi mandante, con expresa imposición de costas de esta alzada al actor ".

La representación procesal de la entidad "AENA, S.A.U." se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que el Derecho Foral no regula la extinción de los alodios, sino sólo su prescripción y su redención; que no existe una regulación específica de las causas de extinción del derecho de alodio, ni se regula su régimen en el proceso expropiatorio, siendo aplicables los artículos 1.627 y 1.631, con carácter supletorio; que ninguna de las sentencias invocadas de adverso contempla el supuesto de la expropiación forzosa de la finca gravada con alodio, y sus consecuencias jurídicas; que la propia recurrente solicita la desestimación del la demanda; que las costas en segunda instancia en ningún caso se imponen al recurrido, y la recurrente también solicita que se las impongan; por todo lo cual interesa que se " dicte Sentencia en la que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto de adverso confirme la Sentencia recurrida en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la parte recurrente ".

SEGUNDO

Sobre la cuestión primera planteada, en relación con el derecho preferentemente aplicable, al caso de autos, y siguiendo la Exposición de Motivos de la Ley 8/1990, de 28 junio, sobre la Compilación del Derecho Civil de Baleares, procede recordar que: "Dentro del título preliminar, en el primero de los artículos se precisa la preferencia del Derecho civil con respecto al Código Civil y demás leyes estatales, de conformidad con lo establecido en la Constitución y el Estatuto de Autonomía, dejando a salvo, como era de rigor, aquellas normas civiles que sean de competencia exclusiva del Estado ( artículo 149 de la Constitución ). Se amplia el contenido del párrafo 2 del actual artículo 1, en el sentido de que nuestro Derecho no sólo se interpretará, sino que se integrará tomando en consideración principios generales que lo informan, así como las leyes, costumbres, jurisprudencia y doctrina que encarnan la tradición jurídica de cada una de las islas. Y, por último, se perfila que la aplicación supletoria del Código Civil y demás leyes civiles estatales, en defecto de leyes y costumbres propias, solamente podrá tener lugar cuando su contenido no choque con los principios del ordenamiento jurídico balear. Se ha estimado innecesario reiterar que lo dispuesto en este apartado 3 del nuevo artículo 1. No tendrá aplicación en orden a las normas estatales civiles de competencia exclusiva del Estado.

Respecto a este apartado 3, cabe añadir que recoge en su articulado algunas costumbres, convirtiéndolas, por tanto, en preceptos escritos, pero que indudablemente existen fuera de su normativa muchas costumbres en Baleares que por su naturaleza, y su constante y no interrumpida aplicación, subsisten con plena validez y eficacia en la conciencia jurídica del pueblo y en la realidad social cotidiana, estando, por consiguiente, plenamente vigentes, sin que puedan considerarse derogadas por la disposición final primera de esta Ley, en cuanto que forman parte de la tradición jurídica de las islas e integran su ordenamiento jurídico, siempre que no se opongan a los principios generales del mismo, de acuerdo con este artículo 1. Entre estas costumbres deben destacarse las referentes a servidumbres, especialmente la de medianería, arrendamientos rústicos y aparcerías; muchas de ellas de continua aplicación por los Tribunales de las islas.

En el grupo de los retoques técnicos caben no sólo las rectificaciones gramaticales del párrafo 1 del artículo 55 y del artículo 56, sino también las innovaciones que, en razón de la esencial identidad del alodio y el censo enfiteútico (particularmente cuando el censualista tiene derecho de laudemio), se introducen en el párrafo 2 del citado artículo 55, colmando las lagunas del anterior Texto, que únicamente hacía referencia a la redención del alodio, olvidando cualquier otro aspecto de su régimen jurídico. Encajan también en este grupo las modificaciones del artículo 57, que deja de ser contradictorio e incompatible con el nuevo artículo 63, en orden a la determinación de la cuantía del capital de redención de censos y alodios, respectivamente.

Dentro de este mismo tipo de reformas sustanciales hay que...

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