SAP La Rioja 103/2015, 8 de Julio de 2015

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2015:367
Número de Recurso129/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución103/2015
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00103/2015

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 DE LOGROÑO

VICTOR PRADERA 2

Teléfono: 941296484/486/487

213100

N.I.G.: 26089 51 2 2010 0001359

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000129 /2015

Delito/falta: IMPOSICIÓN DE CONDICIONES ILEGALES DE TRABAJO

Denunciante/querellante: Belarmino

Procurador/a: D/Dª MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS

Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL GOMEZ DE SEGURA NAVARRO

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 103/2015

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a ocho de Julio de dos mil quince.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS, en representación de D. Belarmino, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000330 /2010 del JDO. DE LO PENAL nº: 001; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MARÍA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 9 de diciembre de 2014 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño cuyo fallo es el siguiente: "Debo condenar y condeno a Belarmino como autor penalmente responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores, tipificado en el art. 311.1º C. Penal, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, y la pena de 6 meses de multa, con la cuota diaria de 5 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 C. Penal ; y al pago de las costas

Asimismo, le condeno a que satisfaga a los trabajadores perjudicados la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como cuantía del perjuicio irrogado a cada uno de ellos".

SEGUNDO

Por la representación procesal de Belarmino se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando en síntesis vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, no existiendo en este caso prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia del apelante, que ha sido condenado como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores por haberse encontrado en su poder unas anotaciones y dinero en efectivo, así como en las suposiciones o conjeturas que se pueden intuir de la declaración de don Nemesio, y frente a los indicios que utiliza la juzgadora para el dictado de una sentencia condenatoria, existen multitud de contraindicios que acreditan la inocencia del apelante. Infracción del principio acusatorio, pues en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, única parte acusadora, no se hace mención alguna al engaño o abuso de la situación de necesidad requeridos por el tipo del art. 311 del Código Penal, alterando la juez a quo de forma arbitraria en el relato de hechos probados aquellos que fueron objeto de acusación, introduciendo de oficio el engaño. Error en la valoración de la prueba e infracción por indebida aplicación, del art. 311 del Código Penal del principio de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y aplicación indebida del art. 248 del Código Penal, no habiendo quedado acreditado que el apelante actuara como empresario, ni como mandatario de Bodegas Bilbainas, no tuviera ningún control efectivo sobre la actividad profesional de sus compatriotas, ni poder de disposición sobre su jornada laboral ni sobre su salario ni sobre sus condiciones de Seguridad Social, pues fueron contratados directamente por Bodegas Bilbainas, que pagaba sus nóminas mediante transferencia bancaria, y en todo caso no ha quedado acreditado que el apelante utilizara engaño o abusara de una situación de necesidad para obtener los desplazamientos patrimoniales caso de resultar acreditados. Y suplica a la Sala estime el recurso revoque la sentencia apelada y dicte otra absolviendo a Belarmino del delito contra los derechos de los trabajadores por el que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos a su favor, devolviéndole los 20065 euros que le fueron incautados en el momento de su detención.

TERCERO

Admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, que solicita la desestimación del recurso de apelación; remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos los autos, señalándose para examen y deliberación el día 28 de mayo de 2015, quedando pendientes de resolución. Ha sido designada ponente doña MARÍA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

HECHOS PROBADOS

UNICO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos con las siguientes modificaciones:

en el párrafo segundo, se suprime la mención: " hizo creer a los trabajadores que era él quien hacía las cuentas de su auténtico salario en función del control que él hacía de las horas trabajadas y de gastos que debían asumir",

en el párrafo tercero se suprime la mención: " aprovechándose de que era el único que dominaba el español y la mayoría de los trabajadores portugueses era analfabeta y desconocía el contenido de las relaciones laborales españolas"

en el párrafo cuarto se suprime la mención: ""Sin embrago, el acusado hizo creer a los trabajadores que se hacía cargo de la adquisición de los alimentos, de cocinarlos y de la limpieza del alojamiento,...lo que explicaba su margen de ganancia"

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se razonó en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 10 de Noviembre de 2014 : "Como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de 1 de marzo de 2004 : "Una constante y sólida doctrina jurisprudencial, reflejada en las SSTC 134/1986, 17/1988, 168/1990 y 277/1994 y en las SSTS. 2ª 649/1996, 489/1998, 1176/1998 y 512/2000, entre otras muchas, enseña que la vigencia y efectividad del principio acusatorio, del que forma parte inescindible el derecho a ser informado de la acusación, es una de las garantías sustanciales del proceso penal y, en su virtud, "nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria", pues "el derecho a ser informado de la acusación es indispensable para poder ejercer el derecho de defensa en el proceso penal".

La efectividad del principio acusatorio -se dice en la STC 134/1986 - exige "que el hecho objeto de la acusación y el que es la base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la Sentencia".

Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 27 de junio de 2014 razona: "Primero, téngase presente que la calificación aquí sostenida no comporta vulneración alguna del principio acusatorio . Efectivamente, el principio acusatorio, al tratarse de un principio estructural del proceso penal, requiere la existencia de una acusación separada de la función de quien juzga, y en relación con el derecho de defensa exige que el acusado conozca previamente la acusación a fin de organizar los medios que estime pertinentes contra ella; y desde la exigencia de la imparcialidad del Juez, el citado principio supone además que éste no pueda introducir motu propio elementos de agravación contra el acusado. La efectividad del principio produce como consecuencia necesaria la exigencia de una correlación entre acusación y sentencia, pues los límites máximos de la sentencia vendrán constituidos por el contenido de la acusación. Es claro que respecto de lo que exceda dichos límites no puede afirmarse la existencia de acusación. El Tribunal Constitucional, en Sentencias núms. 17/1988, 168/1990, 47/1991, de 14 febrero 1995 y 10 octubre 1994, ha consolidado una constante doctrina que reflejada, entre otras, en Sentencias del Tribunal Supremo de 14 febrero 1995

, 14 marzo, 29 abril, 4 noviembre 1996 y 17 de julio de 2008, en la que se mantiene que "los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CE conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa. Ello significa, además, que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo" ( STS núm. 1590/1997, de 30 de diciembre ). El Tribunal Supremo, en sentencias núm. 1954/2002, de 29 de enero y nº 503/2008 de 17 de julio, sostuvo que "el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria". El principio acusatorio, por lo tanto, contiene una prohibición dirigida al Tribunal de introducir hechos perjudiciales para el acusado...

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