SAP Madrid 180/2015, 24 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución180/2015
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 28 (civil)
Fecha24 Junio 2015

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/000496

ROLLO DE APELACIÓN Nº 278/13.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 911/09.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid.

Parte recurrente: "JEAN LOUIS DAVID SALONS SPAIN, S.L.U."

Procurador: Don Felipe de Juanas.

Letrado: Don Gabriel Nadal Vallvé.

Parte recurrida: "SECASU INVERSIONES, S.L."

Procurador: Doña María Isabel Campillo García.

Letrado: Doña Mónica Esteve Sanz.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL GALGO PECO

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

SENTENCIA Nº180/2015

En Madrid, a 24 de junio de dos mil quince.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 278/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2011 dictada en el juicio ordinario núm. 911/2009 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelante, la entidad "JEAN LOUIS DAVID SALONS SPAIN, S.L.U."; siendo apelada, la mercantil "SECASU INVERSIONES, S.L.", ambas representadas y defendidas por los profesionales antes relacionados.

Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la entidad "JEAN LOUIS DAVID SALONS SPAIN, S.L.U." contra la mercantil "SECASU INVERSIONES, S.L." en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba se dictar sentencia por la que:

"1) Declare la deslealtad de los actos que hemos reputado como tales en el escrito de demanda cometidos por la demandada, así como la publicación de la sentencia en dos diarios de máxima tirada a nivel nacional y en tres revistas especializadas 2) Se ordene la cesación de dichos actos desleales y la prohibición de los actos que todavía no se han puesto en práctica.

3) Que condene a la demandada a abonar a mi mandante la cuantía que, en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados a mi mandante, esta parte cifra en un mínimo de 478.412.-# o en aquella otra mayor cuantía que se determine en fase probatoria, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

4) Se condene a la demandada al pago de las costas.".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2011, cuyo fallo es el siguiente:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador D. Felipe de Juanas Blanco, en nombre y representación de JEAN LOUIS DAVID SALONS SPAIN SLU contra SECASU INVERSIONES SL, representado por la procuradora Dª Mª Isabel Campillo García, ABSOLVIENDO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra con expresa condena en costas a la actora.".

TERCERO

Publicada y notificada la sentencia a las partes, por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación al que se opuso la demandada. Admitido el recurso por el mencionado juzgado y tramitado en forma legal, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 21 de mayo de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por el número de asuntos pendientes ante este tribunal y la complejidad, con carácter general, de los mismos.

Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima la demanda formulada por la mercantil "JEAN LOUIS DAVID SALONS SPAIN, S.L.U." contra "SECASU INVERSIONES, S.L." en la que se imputaba a la demandada, los ilícitos concurrenciales tipificados en los artículos 13 (violación de secretos), 14.1 y 2 (inducción a la infracción contractual) y 5 (cláusula general) de la Ley de Competencia Desleal, en la redacción y numeración, en su caso, anterior a reforma operada por la Ley de 30 de diciembre de 2009, que es la aplicable al supuesto de autos por razones temporales, en tanto que era la vigente al tiempo de la ejecución de los actos desleales que se imputan en la demanda a la entidad demandada. En lo sucesivo y salvo que se indique lo contrario nos referiremos a la numeración y contenido de los preceptos de la Ley de Competencia Desleal en su redacción anterior a la mencionada reforma legal.

En esencia y muy resumidamente, en la demanda se afirma que con fecha 31 de julio de 2008 la entidad "JEAN LOUIS DAVID SALONS SPAIN, S.L.U." adquirió de diversas sociedades de don Heraclio ("COPELO PELUQUERÍA, S.L.", "PESCOPEL, S.L." y "RISOPELDI, S.L.") seis salones de peluquería ubicados en diversos centros comerciales de Madrid y Valencia y, concretamente, uno de ellos en el Centro Comercial La Vaguada de Madrid, todos ellos bajo la marca JEAN LOUIS DAVID y explotados por las vendedoras en régimen de franquicia.

Tras la adquisición de los salones por la entidad demandante, don Martin, hijo de la compañera sentimental de don Heraclio, constituyó con fecha 1 de septiembre de 2008 junto con doña María Inmaculada, antigua empleada de una de las sociedades vendedoras y que había trabajado en el salón de peluquería del Centro Comercial La Vaguada, la entidad "SECASU INVERSIONES, S.L." (participada en un 99,99% por el primero y en un 0,01% por la segunda).

Poco después de la venta de los salones de peluquería antes referida, la demandada abrió, entre otros, un salón de peluquería en el Centro Comercial La Vaguada bajo la marca LLONGUERAS, aprovechándose, según indica la demandante, de las fichas de clientes del salón JEAN LOUIS DAVID ubicado en ese mismo centro y que no habían sido entregadas a la sociedad demandante con ocasión de su compra, efectuando la demandada a través de doña María Inmaculada un mailing a los clientes del salón de peluquería de la actora del Centro Comercial La Vaguada ofreciéndoles servicios de peluquería gratuitos con ocasión de la inauguración del salón LLONGUERAS por la demandada en dicho centro comercial. A juicio de la demandante, las denominadas fichas de clientes -que contienen, según su tesis, los datos personales de los clientes, así como los servicios, productos y técnicas aplicados a los mismos- constituyen un secreto comercial y su ilegítima explotación por parte de la demandada se califica como un acto de competencia desleal de violación de secretos ( artículo 13 de la Ley de Competencia Desleal ).

También se imputa a la demandada la contratación de diversos empleados de los salones JEAN LOUIS DAVID y, concretamente, de doña María Inmaculada, don Jose Francisco y don Juan Luis, lo que califica de inducción a la infracción contractual ( artículo 14.1 y 2 de la Ley de Competencia Desleal ).

Por último, se reprocha a la demandada la infracción de la cláusula general ( artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal ) con base en los mismos hechos hasta ahora expuestos, señalando que: "los promotores de hecho y de derecho de la demandada han utilizado sus años de experiencia y contactos adquiridos en el sector de las franquicias de peluquería de Jean Louis David para implantar, desarrollar y promocionar varios negocios de peluquería bajo la enseña Llongueras, aprovechándose y haciendo uso indebidamente de la información confidencial que legítimamente pertenecía a mis mandantes para actuar en el mercado de forma ventajosa y desleal", aludiendo también a la captación de clientela "valiéndose de la infraestructura humana y material de la empresa para la que se trabaja y sirviéndose del conocimiento y acceso a esa clientela por parte de quien mantiene un vínculo laboral, de colaboración o servicios con la empresa afectada.":

La sentencia apelada rechazó la concurrencia de los ilícitos imputados a la demandada por las razones que expondremos con ocasión del examen de cada uno de ellos y frente a la resolución recaída en primera instancia se alza la parte actora que interesa su revocación insistiendo en la concurrencia de todos los actos desleales denunciados, salvo el previsto en el artículo 14.1 (inducción a la infracción de deberes contractuales básicos), alegando la errónea valoración de la prueba y la indebida aplicación e interpretación de los artículos 13, 14.2 y 5 de la Ley de Competencia Desleal .

La parte demandada se opone al recurso de apelación e interesa su desestimación y la confirmación de la resolución apelada.

La parte apelante durante la sustanciación del presente rollo de apelación aportó al amparo del artículo 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la sentencia dictada por la sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 28 de mayo de 2013 por la que se declara la infracción del pacto contractual de no competencia asumido por las sociedades "COPELO PELUQUERÍA, S.L.", "PESCOPEL, S.L." y "RISOPELDI, S.L." con ocasión de la venta a la actora de determinados salones de peluquería, condenando a las vendedoras a indemnizar a la demandante con la cantidad de 152.780,47 euros.

La referida sentencia carece de relevancia para la resolución del presente rollo de apelación en tanto que lo trascendente no es si las vendedoras a través de la aquí demandada hicieron o no la competencia a la actora con infracción de una cláusula contractual sino si la evidente competencia realizada por la demandada respecto de los salones explotados por la actora y que había adquirido de las referidas sociedades integra alguno de los ilícitos de la Ley de...

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