SAP Madrid 516/2015, 8 de Julio de 2015

PonenteJESUS FERNANDEZ ENTRALGO
ECLIES:APM:2015:10975
Número de Recurso263/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución516/2015
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

IP 914934430

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0004920

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ORDEN JURISDICCIONAL PENAL

RECURSO DE APELACIÓN

NÚMERO Y AÑO 0263/2015

DILIGENCIAS PREVIAS

NÚMERO Y AÑO 1394/2012

JUZGADO DE INSTRUCCION

LOCALIDAD Y NÚMERO MADRID 33

PROCEDIMIENTO ABREVIADO

NÚMERO Y AÑO 0298/2013

JUZGADO DE LO PENAL

LOCALIDAD Y NUMERO MADRID 13

MAGISTRADOS : Ilustrísimos Señores:

Don Jesús Fernández Entralgo

Don José Luis Sánchez Trujillano

Don Ramiro José Ventura Faci

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NÜMERO 516/2015

En la Villa de Madrid, a ocho de julio del dos mil quince.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don Jesús Fernández Entralgo, Don José Luis Sánchez Trujillano y Don Ramiro José Ventura Faci ha visto el recurso de apelación número 263 del 2015, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Alfonso-María Rodríguez García, en nombre y representación procesal de Domingo, contra la sentencia número 382 del 2014, dictada, con fecha dos de diciembre del dos mil catorce, en Juicio Oral por Procedimiento Abreviado número 298 del 2013, del Juzgado de lo Penal número 13 de los de Madrid.

Intervinieron como partes apeladas, el Ministerio Fiscal y la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Ramos Cervantes, en nombre y representación procesal de Lucas .

El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, actuó como Ponente, y expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha dos de diciembre del dos mil catorce, se dictó sentencia número 382 de ese año, en Juicio Oral por Procedimiento Abreviado número 298 del 2013, del Juzgado de lo Penal número 13 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

Queda probado y así se declara expresamente, que el día 18 de junio de 2010 sobre las 19:31 horas, Domingo, quien estaba influido por la ingesta de bebidas alcohólicas, salía de la consigna de equipajes, en la que había tenido algún problema relativo al pago de la taquilla, discutiendo ya fuera con el vigilante de seguridad de la empresa Prosegur y acusado en la presente causa Lucas, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando en un momento determinado acometió a dicho vigilante, quien extrajo la defensa (porra) que portaba. Al momento, el otro vigilante de seguridad de la misma empresa, el acusado Carlos Antonio (mayor de edad y sin antecedentes penales), quien no estaba participando en la discusión pero observó lo acaecido, se lanzó sobre el Sr. Domingo, agarrándole y rodeándole con ambos brazos, tirando de él, alzándole y girando con el mismo con la intención de hacerle caer al suelo y reducirle, mientras que Lucas procedía a dar golpes con la defensa al Sr. Domingo .

Finalmente Carlos Antonio logró desequilibrar a Domingo, cayendo ambos al suelo, momento en que el acusado Lucas, de modo ajeno a una acción de reducción y por su propia voluntad e iniciativa, le propinó -cuando ya estaba en el suelo- dos fuertes puñetazos en la cara. A los pocos segundos fueron llegando otros vigilantes de seguridad, primero dos que se encontraban en las inmediaciones, y luego dos más, hasta un total de ocho, que inmovilizaron y engrilletaron al Sr. Domingo, acudiendo al lugar dos agentes del Cuerpo Nacional de Policía que se hicieron cargo de la situación, trasladando a los dos vigilantes y al Sr. Domingo a la Comisaría y solicitando la presencia del SAMUR.

De resultas de los golpes que le fueron propinados por Lucas cuando estaba en el suelo, Domingo sufrió una fractura del suelo orbitario del ojo izquierdo, que requirió para su sanidad intervención quirúrgica de osteosíntesis, tardando en curar 40 días, divididos en 21 días impeditivos, de los cuales 11 hospitalarios, y 19 no impeditivos, quedándole como secuela material de osteosíntesis en órbita izquierda que se valora en dos puntos.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Lucas, como autor criminalmente responsable de un DELITO DE LESIONES, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21.6ª, del Código Penal, a la pena de SEIS MESES DEP RPSION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, sin incluir las de la acusación particular, y a que indemnice a Domingo en la cantidad de 6000 euros con los intereses del artículo 576 LEC

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Carlos Antonio del delito de lesiones del que venía siendo acusado.

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales Don Alfonso-María Rodríguez García, en nombre y representación procesal de Domingo .

Tercero

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista.

Deliberado y votado el pasado día veintinueve, quedó el recurso pendiente de resolución en esta segunda instancia.

H E C H O S P R O B A D O S

Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

Segundo

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius (Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).

En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional).

Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras como doctrina constitucional.

Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre, y 197/2002, 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre, que «... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio, FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE " (FJ 11). ...».

Pero el propio Tribunal Constitucional en Pleno, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, advierte que «... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...», con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

Tercero

Alega la Defensa del recurrente que debió haberse aplicado lo dispuesto por el artículo 148.1 del vigente Código Penal en relación con su 147.1, por considerar que la violencia ejercida sobre aquél fue manifiestamente desproporcionada y abusiva.

Inicialmente había pretendido la aplicación del artículo 150 que dispone: «... El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años. ...». Pero en la sentencia recurrida ya se argumenta que no se había producido la pérdida o inutilidad de un ojo, sino únicamente un menoscabo de su funcionamiento como consecuencia de la implantación de material de osteosíntesis.

La Defensa del apelantecambia su estrategia, proponiendo que, el hecho se califique como subtipo agravado de lesiones, aplicando conjuntamente lo dispuesto por los artículos 147.1 y 148.1º, siempre del Código Penal .

No es infrecuente que las partes procesales descuiden la presentación de sus conclusiones definitivas estableciendo una única línea de estrategia, sea acusatoria o defensiva, a la que finalmente se contrae el debate, sin preocuparse de proponer otras subsidiarias para el caso de que no prospere alguna de aquellas...

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