SAP Madrid 471/2015, 30 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución471/2015
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 23 (penal)
Fecha30 Junio 2015

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 3

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0017320

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 951/2015

Origen :Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid

Procedimiento Abreviado 405/2012

Apelante: D./Dña. Luciano

Procurador D./Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº471/15

MAGISTRADOS SRES.

D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

D. CELSO RODRIGUEZ PADRON

Dª ANA MARIA PERERZ MARUGAN

En Madrid, 30 de junio de 2015

VISTA, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación la presente causa nº RAA 951 /15, procedente del Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid seguida por delito de posesión de pornografía infantil, siendo apelante Luciano y apelado Ministerio Fiscal, representado por la Procuradora Sra. De La Corte Macías.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente La Magistrada Dª ANA MARIA PERERZ MARUGAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa mencionada, con fecha 22 de enero de 15, el Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

Que debo condenar y condeno a Don Luciano como responsable en concepto de autor de un delito de posesión de pornografía elaborada con utilización de menores, del art. 189.2 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de responsabilidad criminal de dilación extraordinaria e indebida de su art. 21.6ª, a la pena de tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como a la pena de inhabilitación especial por tiempo de dos años para empleo, cargo público o ejercicio de cualquier oficio o profesión que pueda tener relación con menores de edad, y con condena en costas.

Asimismo procede el comiso del disco duro intervenido.

El relato de hechos probados es el siguiente:

" UNICO.- Ha resultado probado y así se declara, que Don Luciano, mayor de edad y sin antecedentes penales, entre el año 2004 y el 23 de abril de 2007, y valiéndose para ello de descargas directas desde páginas web o de utilización de un programa de intercambio tipo " P2P" como "Emule", descargó en su ordenador portátil imágenes de menores de edad de contenido sexual explícito y, con conocimiento de que tal era el contenido de los archivos obtenidos, los almacenó para disposición privada reubicándolos desde la carpeta de recepción, a subcarpetas de " mis documentos ", " Mi música" y " Mis imágenes", en dónde le fueron encontradas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes personadas, por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y efectuado el correspondiente traslado la defensa del acusado impugnó el recurso. Remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección 23ª, se formó el rollo con el nº RAA 951/15 y se efectuó el señalamiento para deliberación y fallo de este recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- SE ACEPTAN los que se declaran como tales ni la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por la representación procesal de Luciano, la sentencia de fecha 22 de enero de 2015, que le condenaba como autor de un delito de posesión de pornografía infantil, por motivos de infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española, error en la valoración de la prueba, derecho a un proceso con todas las garantías exigibles en la incorporación del material intervenido en el proceso, debiéndose declarar la nulidad de la pericial por la ruptura de la cadena de custodia, aplicación indebida del art. 131 del Código Penal .

Comenzando por el por el último de los motivos alegados, prescripción del delito, esta Sala debe rechazarlo de plano, por cuanto al resolver el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Penal, que absolvió al acusado, precisamente al considerar que los hechos estaban prescritos, y que este Tribunal examino, descartando la prescripción, en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2014, estimando el recurso de apelación del Ministerio Fiscal. Se reproducen los argumentos expuestos en dicha resolución, que dejó resuelta dicha alegación, desfavorablemente para el recurrente.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Se alega por el recurrente, la nulidad de la prueba pericial por ruptura de la cadena de custodia del ordenador portátil, propiedad del mismo, arguyendo que fue intervenido por la policía en el registro judicial practicado en fecha 12 de junio de 2007, a las 12 h, pero en el informe pericial se recoge que dejo de tener actividad a las 19,46 horas, por lo que la cadena de custodia quedó rota.

Son muchas las sentencias del tribunal supremo, que estudian los requisitos que deben reproducirse para considerar que se ha roto la cadena de custodia, pudiéndose citar entre ellas entre otras, STS Penal, sección 1 del 18 de junio de 2015, que recoge "La cadena de custodia es el proceso que transcurre desde que los agentes policiales intervienen un efecto del delito que puede servir como prueba de cargo, hasta que se procede a su análisis, exposición o examen en la instrucción o en el juicio. Proceso que debe garantizar que el efecto que se ocupó es el mismo que se analiza o expone y que no se han producido alteraciones, manipulaciones o sustituciones, intencionadas o descuidadas. Esta Sala ha declarado que los eventuales defectos en la cadena de custodia no afectan propiamente a la validez de la prueba sino a su fiabilidad ( STS 320/2015, de 27 de mayo )."

Y la STS, Sección 1 de 18 de julio de 2014 " Es cierto que la ruptura de la cadena de custodia puede tener una indudable influencia en la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. Resulta imprescindible descartar la posibilidad de que la falta de control administrativo o jurisdiccional sobre las piezas de convicción del delito pueda generar un equívoco acerca de qué fue lo realmente analizado. Lo contrario podría implicar una más que visible quiebra de los principios que definen el derecho a un proceso con todas las garantías. ..Pero las objeciones del recurrente son cuestiones fácticas que, como tales, se hallan sujetas a las reglas generales sobre valoración de la prueba. En otras palabras, no se pueden confundir los dos planos. Irregularidad en los protocolos establecidos como garantía para la cadena de custodia no equivale a nulidad. Habrá que valorar si esa irregularidad (no mención de alguno de los datos que es obligado consignar; ausencia de documentación exacta de alguno de los pasos...) es idónea para despertar dudas sobre la autenticidad o indemnidad de la fuente de prueba. No es una cuestión de nulidad o inutilizabilidad, sino de fiabilidad (cfr. STSS 195/2014, 3 de marzo; y 506/2012, 11 de junio y 884/2012, 8 de noviembre, entre otras). En palabras del Fiscal que la Sala haya suyas, la cadena de custodia constituye un sistema formal de garantía que tiene por finalidad dejar constancia de todas las actividades llevadas a cabo por cada una de las personas que se ponen en contacto con las evidencias. De ese modo la cadena de custodia sirve de garantía formal de la autenticidad e indemnidad de la prueba pericial. No es prueba en sí misma. La infracción de la cadena de custodia afecta a lo que se denomina verosimilitud de la prueba pericial y, en consecuencia, a su legitimidad y validez para servir de prueba de...

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