SAP Granada 180/2015, 17 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 4 (civil)
Fecha17 Julio 2015
Número de resolución180/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 283/15

JUZGADO.- GRANADA Nº12

AUTOS.- ORDINARIO Nº 695/13

PONENTE SR. D. MOISES LAZUEN ALCON

SENTENCIA NUM.- 180

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

  1. ANTONIO GALLO ERENA

    MAGISTRADOS

  2. MOISES LAZUEN ALCON

  3. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

    ========================

    En la Ciudad de Granada a diecisiete de Julio de Dos Mil Quince. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº12 Granada en virtud de demanda de D.ª Benita, representado por el Procurador Dª Liliana Bustamante Sánchez y defendido por el letrado D. Diego Reyes Alonso contra

  4. Ernesto Y AMA Asociación Mutual aseguradora representado por el Procurador D/ª Sonia Escamilla Sevilla y defendido por el Letrado D. Francisco Sánchez Gallegos.,y contra ZATOICHI S.L.(DORSIA CLINICA ESTETICA), representado por el Procurador Dª. Yolanda Reinoso Mochon y defendido por el letrado.

    Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida resolución fechada en 18 de Noviembre de Dos mil catorce contiene el siguiente Fallo: " Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por doña Liliana Bustamante Sánchez, procuradora de los tribunales, en nombre y representación de Doña Benita contra Don Ernesto, contra Cia Aseguradora Ama y contra Zatoichi S.L., debiendo condenar y condenando a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de 5.300 euros mas intereses legales y sin hacer expresa condena en costas ."

SEGUNDO

Substanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandante y Codemandada, (Zatoichi S.L.), se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D D. MOISES LAZUEN ALCON .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada en 28-11-15, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Granada, en Juicio Ordinario 695/13, seguido por demanda de Dª Benita, frente a D. Ernesto, Dorsia Clínicas de Estética y Zatoichi S.L. y AMA asociación Mutual Aseguradora, compañía Aseguradora RC, en reclamación de cantidad de 38910'49#, se interpuso por la representación de Zatoichi S.L. de un lado, y por la de Dª Benita, por otro, recurso de apelación, que ha originado el Rollo 283/15 de Esta Sala que resolvemos, y que articula el de Zatoichi S.L, en base a los siguientes motivos: a) Error en la valoración de la prueba documental y pericial. B) Infracción de los arts . 1281 y ss, art. 1901 y ss y art. 1101 y ss y de la jurisprudencia relativa a dichos preceptos y el de la Sra. Benita, en base a : A) Error en la valoración de la prueba documental y sobre el cotejo realizado sobre el Doc. nº 1 de la demanda y el Doc nº 1 de la contestación de Zatoichi S.L. B) Incongruencia omisiva de la Sentencia. C) Error en la valoración de la prueba pericial. Inexistencia de contractura capsular. D) Error en la valoración de la prueba documental. Consentimiento informado de aumento de mamas. E) Error en la valoración de la prueba pericial de la Dra. Tarsila .

SEGUNDO

Debemos partir del criterio jurisprudencial reiterado ( por todas, en STS de 28-6-13 ) de que la distribución entre obligación de medios y de resultado no es posible mantenerla en el ejercicio de la actividad medica, salvo que el resultado se pacte o se garantice, incluso en los supuestos más primas a la llamada medicina voluntaria que a la necesaria o asistencial, cuyas diferencias tampoco aparecen muy claras en los hechos, sobre todo a partir de la asunción del derecho a la salud como una condición de bienestar en sus aspectos psíquicos y sociales, y no solo físico ( STS 30-6, 20-11-09 y 27-9-10 ). Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados, comprometiéndose a cumplimentar no solo las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuadaa una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgo inherentes a cada intervención y, en particular, a proponer al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se puedan derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizada son similares en todos los casos, y el fracaso de la intervención puede no estar, tanto en una mala praxis, cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquiera otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la "lex artis", cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible, pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos o de que dispone la medicina actual ( STS 12-3-08, 30-6-09, 20-11-09, 3-10-10 y 27-9-10 ).

Las singularidades y particularidades, por tanto, de cada supuesto influyen de manera decisiva en la determinación de la regla aplicable al caso y de la responsabilidad consiguiente. La sentencia de 22-11-07, analizando un supuesto de medicina voluntaria o satisfactiva, declara que "no comportan por sí la garantía del resultado perseguido, por lo que solo se tomara en consideración la existencia de una aseguramiento del resultado por el médico a la paciente cuando resulte de la narración fáctica de la resolución recurrida ( así se deduce de la evolución jurisprudencial, de la que son expresión ( las STS de 25-4-94, 11-2-97, 7-4 - 04, 21-10-05, 4-10-06, y 23-5-07 ). a partir de las consideraciones expuesta, analizamos los recursos, comenzado por estrictas razones de método, por el formulado por la Sra. demandante.

TERCERO

RECURSO DE Dª Benita .-A) Error en la valoración de la prueba documental y sobre el cotejo realizado por la Secretaria Judicial sobre el Doc. nº 1 de la demanda y el Doc. nº 1 de la contestación de Zatoichi S.L. Que la actora, a consecuencia de un parto gemelar, resultó con una asimetría en sus pechos, es algo que está fuera de toda duda, siendo ese el diagnóstico del facultativo, según manifestó la madre...

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