SAP Baleares 272/2015, 4 de Septiembre de 2015

PonenteALVARO LATORRE LOPEZ
ECLIES:APIB:2015:1603
Número de Recurso224/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución272/2015
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00272/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV

Procedimiento sobre oposición a resoluciones administrativas de protección de menores nº 488/2.013 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mahón .

Rollo de Sala nº 224/2.015.

S E N T E N C I A nº 272/2.015

Ilmos. Sres.

Presidente:

DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ

Magistrados:

DON MIGUEL ÁLVARO ARTOLA FERNÁNDEZ

DOÑA JUANA MARÍA GELABERT FERRAGUT

En Palma de Mallorca, a 4 de septiembre de 2.015.

Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de juicio sobre oposición a resoluciones administrativas de protección de menores, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mahón, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como demandantesapelantes DOÑA Loreto, representada por el Procurador Don Xim Aguiló de Cáceres Planas y asistida por el Letrado Don Alberto Hernán de Viu; DON Gerardo, representado por el Procurador Don Luis Enríquez de Navarra Muriedas y dirigido por la Letrada Doña María Fe Pons Pons; el CONSELL INSULAR DE MENORCA, representado por la Procuradora Doña Maribel Juan Danús y con la dirección letrada de Doña Catalina Gomis Bosch. Como parte apelada se halla el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mahón, se

dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2.015 y en los autos anteriormente identificados, cuyo Fallo dice literalmente así:

"Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales ª María José Bosch y Doña Begoña Jusué en nombre y representación de DOÑA Loreto y Don Gerardo contra el CONSELL INSULAR DE MENORCA debo declarar que no procede revocar las resoluciones 2013/280, 2013/281 y 2013/376 dictadas por el Consell Insular de Menorca.

Sin condena en costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia y por las correspondientes representaciones procesales de DOÑA Loreto, DON Gerardo y del CONSELL INSULAR DE MENORCA, se interpusieron los correspondientes recursos de apelación, por medio de escritos presentados respectivamente los días 8, 15 y 14 de abril de 2.015, que fueron admitidos y tramitados conforme a la Ley procesal, oponiéndose la entidad pública a los recursos de sus oponentes procesales y mostrando también éstos oposición al recurso de apelación del Consell. Así, éste impugnó el recurso de apelación de la Sra. Loreto en el escrito que presentó el 27 de abril de 2.015, y en escrito de 4 de mayo de 2.015 se opuso a la apelación planteada por el Sr. Gerardo . Por su parte, la representación procesal de Doña Loreto se opuso al recurso de apelación del Consell Insular de Menorca, mediante escrito presentado el 28 de abril de 2.015, mientras que por parte del Sr. Gerardo se impugnó el recurso del Consell a través de escrito presentado el 4 de mayo de 2.015. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación de Doña Loreto en su escrito presentado el 15 de abril de 2.015.

Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, se acordó el señalamiento para la votación y fallo el día 2 de septiembre de 2.015.

TERCERO

En la tramitación de la segunda instancia se ha observado la normativa aplicable a la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada, excepto el cuarto, que expresamente se rechaza.

SEGUNDO

La representación procesal de la Sra. Loreto apela la sentencia y muestra en primer lugar su disgusto por el excesivo tiempo de tramitación (10 de febrero de 2.014 a 13 de marzo de 2.015), considerando la recurrente que la juzgadora ha sustentado su decisión sobre dicha base.

Sobre este particular hemos de advertir que, efectivamente, atendiendo a la importancia de los derechos en juego en este tipo de procedimientos, es de todo punto conveniente una tramitación ágil de los mismos, pero, por la misma razón, es preciso que el órgano judicial decisor cuente con los elementos probatorios suficientes para adoptar una decisión plenamente ajustada a Derecho, cuyo parámetro fundamental es salvaguardar el superior interés del menor.

A la vista de los autos, concluimos que la juez de primera instancia ha obrado bajo esta última premisa, sin que podamos converger con la parte apelante con su afirmación, ya apuntada, de que aquélla ha basado su fallo meramente en el tiempo transcurrido.

En relación con los defectos de incongruencia de la sentencia impugnada, a que también se refiere la recurrente, recordaremos que junto con la exigencia de congruencia externa de las sentencias, dirigida a salvaguardar la coherencia del fallo judicial con las pretensiones de las partes, según prescripción del art. 218 de la Lec ., el mismo precepto impone que tal congruencia se extienda a la propia lógica y cohesión internas de la sentencia, de manera que no ha de haber contradicción alguna entre su parte dispositiva y la fundamentación jurídica empleada.

Pues bien, en nuestro caso, la sentencia no peca de esos defectos, como pretende la recurrente. No se da incongruencia externa porque la resolución recurrida desestima las pretensiones de la Sra. Loreto . Cabe recordar que la S.T.S. (Sala Primera), de 31 de diciembre de 2.010 afirma que, como norma general, las sentencias desestimatorias de la demanda no incurren en incongruencia, a no ser que se modifique la causa de pedir o se aprecie una excepción no alegada por las partes que no permita su aplicación de oficio por el juez, circunstancias que no se dan en nuestro caso, insistiendo la sentencia citada que la relación se ha de dar entre las pretensiones de la parte y el fallo del órgano jurisdiccional, no respecto de sus argumentos; relación que no ha de ser necesariamente absoluta, resultando suficiente que se dé una racionalidad necesaria y una adecuación sustancial. Como determinan las S.S. T.S. de 18 de marzo de 2.004, 8 de febrero y 5 de abril de 2.006, es bastante con la existencia de una racionalidad lógica y jurídica necesaria y que haya unidad conceptual y lógica, sin producirse alteración sustancial de la causa de pedir. En sentido análogo se pronuncia la S.T.S. (Sala Primera), de 21 de julio de 2.015 .

Por razones análogas, concluimos que la sentencia apelada no adolece de incongruencia interna en el sentido sugerido por la apelante, puesto que explica perfectamente su decisión. En efecto, tras concretar la controversia a que el litigio se contrae, la juzgadora, en concordancia con el Ministerio Público, analiza en el fundamento jurídico tercero de su resolución la actuación desplegada por el Consell Insular de Menorca en este supuesto, hallando deficiencias en el trabajo realizado por la Administración para reintegrar al menor Amador con sus padres biológicos o familia extensa de éstos, pero, a pesar de ello y aun efectuando tales consideraciones, opta por confirmar los pronunciamientos impugnados ofreciendo las razones que le llevan a ello, que en modo alguno son contradictorias con la crítica efectuada a la tarea del Consell, como son el buen proceso de adaptación de Amador con su nueva familia y, fundamentalmente, por las gravísimas consecuencias que para el menor supondría el retorno, de conformidad con el informe realizado por la psicóloga forense y con la vista puesta en el superior interés del niño.

En consecuencia, no existe contradicción interna en la sentencia, pues no son incompatibles las deficiencias en la actuación del Consell que relata la juzgadora con el hecho de que, a pesar de las mismas y con base en la prueba practicada, teniendo en consideración el superior interés del menor, decida la juzgadora desestimar la demanda.

Otra alegación del recurso de la Sra. Loreto señala la lesión del art. 39 de la Constitución Española y el art. 11.2 de la L.O. 1/1.996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor . Indica la recurrente que las resoluciones impugnadas se sustentaban en hechos que han sido desacreditados, como son la inestabilidad emocional de la madre, su trastorno emocional, el estilo educativo que adoptó con su hijo y el maltrato emocional a que le sometió.

A la hora de enfrentar este motivo del recurso, es preciso comenzar diciendo que, efectivamente, el nº 1 del art. 39 de la Constitución Española establece que los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia, si bien de acuerdo con el nº 2 del mismo precepto, esos mismos poderes públicos aseguran también la protección integral de los hijos, y el nº 3 del mismo art. 39 impone a los padres el deber de prestar asistencia de todo orden a los hijos durante su minoría de edad en todos los casos que imponga...

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