SAP Jaén 255/2015, 8 de Junio de 2015

PonenteMARIA FERNANDA GARCIA PEREZ
ECLIES:APJ:2015:580
Número de Recurso215/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución255/2015
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 255

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS .

  1. José Antonio Córdoba García

    Dª. María Fernanda García Pérez

    En la ciudad de Jaén, a ocho de Junio de dos mil quince

    Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 967 del año 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 215 del año 2015, a instancia de Dª María Rosario Y

  2. Carlos Alberto, representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Rosario y defendidos por la Letrada Dª Carmen Vallejo Peña; contra BANCO CEISS S.A., representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Cipriano Mediano Aponte y defendido por el Letrado D. José María Marrero Ortega.

    ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén con fecha 10 de Diciembre de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando íntegramente como estimo la demanda interpuesta por Dña. María Rosario yD. Carlos Alberto, contra Caja de Ahorros de Soria y Salamanca (Actual Banco Ceiss, Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.), debo declarar y declaro nulo el contrato u orden de compra de las obligaciones subordinadas de Caja Duero de 2 de julio de 2009 así como cualquier producto posterior en el que éste se haya convertido o canjeado, u operación vinculada o consecuente del contrato que se declara nulo, condenando a la demandada a que devuelva a la parte demandante la cantidad de CATORCE MIL EUROS (14.000 #) más intereses legales a contar desde el 2 de julio de 2009, menos las cantidades que haya abonado la demandada a los demandantes a consecuencia del contrato, más los intereses de dichas cantidades, debiendo ser en ejecución de sentencia donde se determinen estas cantidades, con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, Banco Ceiss S.A, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, Dª María Rosario y D. Carlos Alberto, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 3 de Junio

de 2015 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Fernanda García Pérez.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Declarada en la instancia la nulidad del contrato u orden de compra de obligaciones subordinadas Caja Duero de 2 de julio de 2009 y las operaciones derivadas o vinculadas debiendo restituir a los actores las cantidades invertidas y éstos los rendimientos obtenidos, en ambos casos con intereses legales, interpuso recurso de apelación basado en errónea valoración de la prueba e injustificada apreciación del error como vicio del consentimiento, lo que basa en que no existió una relación de asesoramiento entre la entidad y los actores sino de ejecución de una orden de compra, habiendo cumplido aquella la normativa aplicable en materia de información, al habérseles explicado el producto por el director de la sucursal, realizado el test de conveniencia, y entregado firmados todos los documentos relativos a la contratación (test, contratación producto mifid complejo, orden de suscripción de valores, resumen del folleto de emisión), por lo que concluye que siendo clara y comprensible la información dada y siendo los actores asesor fiscal contable y procuradora conocieron o debieron conocer los riesgos del producto contratado, percibiendo los rendimientos durante años, por lo que no hay error invalidante de su consentimiento, debiendo en definitiva estimar el recurso y desestimarse la demanda.

Se opuso la parte actora, alegando haber quedado acreditado que aun no existiendo contrato de asesoramiento sí hubo una recomendación concreta de este producto por parte del director de la entidad, sin que se hubiera comprobado su idoneidad para los actores, y que se incumplió la obligación de información, siendo insuficiente la información escrita (relleno unilateral por la entidad de los datos del cliente en el test de conveniencia, no realización del mismo a los dos contratantes, no realización del test de idoneidad, no información al cliente de la verdadera naturaleza y riesgos del producto, al haberse entregado sólo un extracto del folleto de emisión, y conteniendo los contratos firmados denominaciones como "contratos-tipo de administración de valores de deuda pública" y "resguardo de anotación de formalización de la anotación en cuenta de duda pública") y sin que verbalmente se les hubiese explicado el riesgo de pérdida parcial o total del capital y la falta de respaldo de la entidad en la emisión, sin que por el contrario se les dijo que era un producto sin riesgos y que permitía la recuperación íntegra del capital a los diez años, considerando que esta información esencial junto con la confianza de los actores en la entidad, independientemente de sus profesiones, ajenas a este tipo de instrumentos financieros, determinó su decisión de contratar con una creencia inexacta en las características y riesgos del producto, por lo que el error sufrido fue excusable e invalida su consentimiento, debiendo mantenerse por tanto la nulidad declarada.

Segundo

Es objeto de debate si la entidad financiera apelante prestó o no un servicio de asesoramiento a los actores cara a la suscripción de las obligaciones subordinadas litigiosas, si cumplió o no los deberes de información exigibles, y finalmente en relación con la información la existencia de error de consentimiento en los actores.

  1. Acerca del alcance de los deberes de información y asesoramiento que incumben a la entidad de crédito cuando comercializa estos productos complejos a inversores minoristas, la STS de 20 de enero de 2014, aun dictada en relación a un swap, destaca que "Ordinariamente existe una desproporción entre la entidad que comercializa servicios financieros y su cliente, salvo que se trate de un inversor profesional. La complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación, lo que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros. Como se ha puesto de manifiesto en la doctrina, esta necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto". Desarrollando dicho deber de información establece que "La entidad financiera debe realizar al cliente un test de conveniencia, conforme a lo previsto en el art. 79bis. 7 LMV ( arts. 19.5 Directiva 2004/39/CE ), cuando se prestan servicios que no conllevan asesoramiento. Se entiende por tales, los casos en que el prestatario del servicio opera como simple ejecutante de la voluntad del cliente, previamente formada. Este test valora los conocimientos (estudios y profesión) y la experiencia (frecuencia y volumen de operaciones) del cliente, con la finalidad de que la entidad pueda hacerse una idea de sus competencias en materia financiera. Esta evaluación debe determinar si el cliente es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión ofertado o demandado, para ser capaz de tomar decisiones de inversión con conocimiento de causa. Como aclara el art. 73 RD 217/2008, de 15 de febrero, se trata de cerciorarse de que el cliente " tiene los conocimientos y experiencia necesarios para comprender los riesgos inherentes al producto o el servicio de inversión ofertado o demandado ". Esta " información relativa a los conocimientos y experiencia del cliente incluirá los datos enumerados a continuación, en la medida en que resulten apropiados a la naturaleza del cliente, a la naturaleza y alcance del servicio a prestar y al tipo de producto o transacción previsto, incluyendo la complejidad y los riesgos inherentes:

    1. Los tipos de instrumentos financieros, transacciones y servicios con los que está familiarizado el cliente.

    2. La naturaleza, el volumen y la frecuencia de las transacciones del cliente sobre instrumentos financieros y el periodo durante el que se hayan realizado.

    3. El nivel de estudios, la profesión actual y, en su caso, las profesiones anteriores del cliente que resulten relevantes "( art. 74 RD 217/2008, de 15 de febrero ).

      Estas exigencias propias del test de conveniencia son menores que cuando debe valorarse la idoneidad del producto conforme al art. 79bis. 6 LMV ( art. 19.4 Directiva 2004/39/CE ). El test de idoneidad opera en caso de que se haya prestado un servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras mediante la realización de una recomendación personalizada. La entidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP La Rioja 544/2019, 20 de Diciembre de 2019
    • España
    • 20 Diciembre 2019
    ...del producto conforme al art. 79 bis 6 LMV ( art. 19.4 Directiva 2004/39/CE )". En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 8 de junio de 2015: "Acerca del alcance de los deberes de información y asesoramiento que incumben a la entidad de crédito cuando comercial......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR