SAP Madrid 188/2015, 5 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución188/2015
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 19 (civil)
Fecha05 Junio 2015

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2011/0123263

Recurso de Apelación 237/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid

Autos de División Herencia 935/2011

APELANTE: Dña. Covadonga

PROCURADOR: Dña. MARÍA SALUD JIMÉNEZ MUÑOZ

APELADO: Dña. Lorena

PROCURADOR: Dña. BLANCA RUÍZ MINGUITO

D. Nazario y D. Sixto

PROCURADOR: D. JACOBO BORJA RAYÓN

D. Pablo

SENTENCIA Nº 188

PONENTE ILMO SR. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a cinco de junio de dos mil quince.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles División Herencia 935/2011, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante Dña. Covadonga representada por la Procuradora Dña. MARÍA SALUD JIMÉNEZ MUÑOZ, y defendida por Letrado, y de otra, como apelados D. Nazario y D. Sixto representados por el Procurador D. JACOBO BORJA RAYÓN y defendidos por Letrado, Dña. Lorena representada por la Procuradora Dña. BLANCA RUÍZ MINGUITO y defendida por Letrado, y D. Pablo, no personado en esta alzada; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 02/01/2015 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 02/01/2015,

cuyo fallo es el tenor siguiente:

"PRIMERO.- Sin que este pronunciamiento tenga eficacia de cosa juzgada, y pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda, debo confirmar y confirmo el cuaderno particional presentado por DON Carlos el 9 de diciembre de 2014, con dos excepciones: (a) la cantidad reflejada en la página 44 del mismo, según la cual la cifra de títulos de AC IBERDROLA era de 10000 (DIEZ MIL), es en realidad de 10984 (DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO); y (b) deben incluirse las acciones cotizadas que fueron de la causante, a diciembre de 2014.

SEGUNDO

Las costas de este incidente quedan impuestas a DOÑA Covadonga (representada por DOÑA MARÍA SALUD JIMÉNEZ MUÑOZ)."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dña. Covadonga, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 2 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida nº 2/2015, de 2 de enero, dictada en el procedimiento de división de herencia nº 935/2011, resolución del incidente de oposición al cuaderno particional, por el Juzgado de 1ª instancia nº 89 de Madrid, que coincidan con los siguientes:

PRIMERO

El cuaderno particional impugnado, que afecta a las herencias de los causantes: Dª Blanca

, y D. Leonardo, al haber renunciado el albacea testamentario, fue redactado por el contador designado en el Acta de Junta de Herederos de 8 de noviembre de 2011, folios 254 a 256 de autos: D. Carlos, cuyo nombramiento no fue objetado por los herederos. El referido contador-partidor designó dos tasadores profesionales, conforme se le autorizó en dicha Acta. Una vez elaborada la primera versión de dicho cuaderno particional fue presentado el 25 de julio de 2013, formulando oposición la parte recurrente Dª Covadonga, y varias observaciones por errores D. Sixto . El día 24 de septiembre de 2013 se aportó el cuaderno particional modificado con la subsanación de tales defectos, y el 12 de diciembre de 2013, por tercera vez se presentó el cuaderno particional con la rectificación de los últimos errores detectados por D. Pablo . Se mantuvo su oposición a la partición por la recurrente, quien en la vista celebrada el 16 de diciembre de 2013, con arreglo al artículo 787.3º de la LEC, presentó nueva documentación.

La suspensión de la vista tuvo por objeto que el contador revisara los documentos aportados, presentando éste el 30 de octubre de 2014 el cuaderno definitivo, que no obstante fue rectificado con arreglo a lo especificado en el primer párrafo del folio 1080 de autos, que finaliza el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, acerca de la inclusión las acciones cotizadas de la causante Dª Blanca, y la corrección del número de títulos AC Iberdrola, que era de 10.984.

SEGUNDO

Los motivos del recurso de apelación son: Discrepancia con la elaboración del cuaderno particional impugnado, cuya nulidad se solicita. Valoración injustificada de los bienes y derechos hereditarios. Condición de legataria de la destinataria de la legítima estricta, que es la recurrente, composición del caudal relicto, valoración de las participaciones de la sociedad "Lista 17", contingencia fiscal no contenida en el primer cuaderno particional, y consideración de otros grupos de bienes inmuebles e inventariados. Error en la aplicación de los artículos 1061 y 1074 del CC, alteración injustificada del principio de valoración homogénea en cuanto a las fechas y criterios. Error en la valoración de las participaciones de la sociedad Lista 17, S.L. Falta de actualización de los datos contables ofrecidos por la apelante. Discriminación a la legataria que causa la nulidad del cuaderno particional. Falta de valoración de la totalidad de la prueba practicada en la sentencia recurrida, que no está motivada. No se han repartido los lotes equitativamente. Infracción del artículo 1062 CC y no imposición de costas. A dichos motivos se opusieron los apelados en sendos escritos que constan unidos a los folios 1180 a 1205, y 1207 a 1223 de autos, y por su amplia extensión sus argumentos se tienen por reproducidos.

En concreto, la parte apelada está integrada por dos representaciones procesales distintas, quedando formada por orden de presentación de los respectivos escritos de oposición, en primer lugar por D. Nazario y

D. Sixto, y en segundo término por Dª Lorena . Y mediante el primero de ambos escritos, que fue presentado el 12 de marzo de 2015, se ha opuesto que la autoliquidación de la tasa judicial fue incorrecta porque según el artículo 458.3º de la LEC, no se trata de un asunto de cuantía indeterminada sino de sendas cantidades:

10.830.767,43 # + 732.716,70 #.

El segundo Decreto de 15 de septiembre de 2011(folios 237 a 239) de admisión de la demanda a trámite, que no fue recurrido por alguna de las partes litigantes, aceptó lo expuesto en dicho escrito de parte rector del procedimiento, sin que estableciera la determinación de la cuantía del procedimiento, por lo que debe colegirse que era indeterminada, porque en el ejercicio de la acción de división de las herencias enjuiciadas no se concretó cifra alguna, estando pendiente de fijar en el cuaderno particional objeto del litigio el resultado de las valoraciones de los derechos y bienes hereditarios. En consecuencia, debe estarse a lo decidido en dicho Decreto, no siendo aceptable dicho motivo de oposición a la apelación, al constituir cuestión nueva no suscitada en el momento procesal oportuno. En este sentido, hay que recordar que las pretensiones impugnatorias de ambas partes no deben apartarse de los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas en la anterior instancia, a riesgo de introducir una afectación de los principios de audiencia y contradicción al propiciar la indefensión de la parte contraria a la que se ha privado de su derecho a contra-alegar y proponer prueba sobre cuestiones que no fueron oportunamente aducidas en la fase de alegaciones de la anterior instancia, en que quedaron definitivamente delimitados los términos del litigio ( SSTS 14-10-1991 y 21-4-1992 y STC 28- 9-1992), por ser cuestión nueva, como dicen las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2001 EDJ2001/1936, 30 de marzo de 2001 EDJ2001/6267, 31 de mayo de 2001 EDJ2001/7155, 21 de abril de 2003 EDJ2003/9879, 17 de enero de 2005, fijando una doctrina consolidada por el Tribunal Supremo Sala 1 ª, en sus sentencias de 7-3-2006, nº 197/2006, rec. 2264/1999 y 29-5-2006, nº 533/2006, rec. 3361/1999 .

TERCERO

Hemos de ponderar que la actual controversia jurídica se promovió en el seno un juicio de testamentaría por solicitud de la división judicial de ambas herencias, y tuvo por objeto la oposición al cuaderno particional de la coheredera Dª Covadonga, frente a sus hermanos: Dª Lorena, D. Pablo, D. Nazario y

D. Sixto, con la finalidad de que se declare la nulidad del cuaderno particional, por razón de la discrepancia con la valoración y distribución de determinados bienes y derechos integrantes del haber hereditario de los causantes: Dª Blanca, y D. Leonardo .

En atención a la doctrina de las resoluciones del Tribunal Supremo Sala 1ª: Auto 21-11-2006, rec. 839/2003, y sentencia de 1-2-2007, nº 90/2007, rec. 711/2000, resulta que nos encontramos ante una sentencia dictada en la primera instancia en un incidente para la aprobación de un cuaderno particional promovido en el seno de un juicio de testamentaría, y que por tanto, es acorde con la circunstancia...

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