SAP Málaga 259/2015, 15 de Mayo de 2015

PonenteALEJANDRO MARTIN DELGADO
ECLIES:APMA:2015:1006
Número de Recurso1172/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución259/2015
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 259/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ

ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº3)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1172/2012

JUICIO Nº 1180/2011

En la Ciudad de Málaga a quince de mayo de dos mil quince.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario sobre procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interpone recurso BANSABADELL VIDA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD UNIPERSONAL que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª CRISTINA ZEA MONTERO. Es parte recurrida Dª Rosana, que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª CARMEN MARIA CHAPARRO ROJI y defendido por el letrado D. JOSE CARLOS LUBILLO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 9 de mayo de 2012, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:

" Que debo estimar íntegramente la demanda formulada por Doña Rosana frente a BANSABADELL VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, con los siguientes pronunciamientos.

  1. - Se condena a la demandada a abonar al demandante la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS EUROS (18.500 #), más los intereses indicados en el Fundamento Cuarto de la presente resolución.

  2. - Se condena a la parte demandada al pago de las costas de esta instancia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 14 de mayo de 2015 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, doña Rosana, una acción de carácter personal, derivada de una relación jurídica de contrato de seguro, modalidad de Seguro de Vida, dirigida por aquélla, en su condición de beneficiaria, frente a la entidad aseguradora BANSABADELL VIDA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, para hacer efectiva la obligación indemnizatoria de ésta, con fundamento en los artículos

83.1º y concordantes de la Ley de Contrato de Seguro .

La pretensión actora se contrae a la reclamación de la suma de 18.500 euros, en concepto de indemnización devengada por el acaecimiento de un siniestro comprendido dentro del ámbito de cobertura de la póliza, correspondiente a la garantía de fallecimiento del tomador y asegurado, don Serafin, cónyuge de la demandante.

La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda. La ratio decidendi de la resolución judicial radica en las siguientes consideraciones:

En este punto, la entidad demandada manifiesta que no le cabe pagar nada a la demandante porque el dinero debía aplicarse en exclusiva a una operación de crédito de la que el fallecido era fiador por un importe de 36.000 euros y que se hallaba vencida; y lo cierto es que la prueba aportada (documentos 1 y 3 de la contestación) ponen de manifiesto que, en efecto, con fecha 15 de marzo de 2.009 la sociedad BUSTECH INVESTMENTS. S.L. había obtenido un crédito por importe de 36.000 euros con vencimiento 15 de marzo de 2.010 del cual el Sr. Serafin era, además, fiador solidario en toda su extensión, con una posición equiparable al deudor principal (cláusula 17ª), hallándose a la fecha de 22 de marzo de 2.010 el citado crédito en situación de impagado, vencido y exigible. Sin embargo, de manera incomprensible, la demandada nunca comunicó esta circunstancia a la demandante, puesto que durante más de un año se limitó a requerirla para que aportara documentación médica del fallecido que pudiera eventualmente, justificar la exclusión del pago: es el propio Banco de Sabadell, -respecto del cual la demandada manifiesta que "...son dos personas distintas", el que redacta el documento 3 de la contestación a la demanda y quien informa a la actora de la existencia de un crédito vencido respecto del cual el fallecido sólo es avalista. No se acredita por la demandada en ningún momento cuándo tomó conocimiento de la existencia del crédito al que debía aplicar la deuda, ni en qué momento le efectuó el Banco de Sabadell -que en realidad es el beneficiario principal y directo y quien debía tener interés en el pago del seguro- la reclamación de la deuda, o en su caso, la causa por la que, sin asegurarse la vigencia del crédito, decide efectuar el abono, después de recibir el emplazamiento para contestar a la demanda, ni qué documentación se le exhibió para demostrar que el préstamo estaba vigente, si el Banco de Sabadell había iniciado algunas gestiones previas de cobro, o si la deudora principal había efectuado el pago anterior -pues transcurre más de un año desde el vencimiento del crédito hasta que se efectúa el pago-, o se había renovado, o abonado la póliza durante el ínterin. Y sobre todo, no existe justificación alguna de la demandada por la que decide esperar hasta la interposición de la demanda para efectuar el presunto pago, generando en su caso intereses de demora adicionales de ese crédito que, en su caso, sería susceptible de revertir en perjuicio de la deudora principal, BUSTECH INVESTMENTS. S.L., y de los herederos del Sr. Serafin .

Pero es más: a todo ello ha de añadirse que no se acredita en realidad el propio hecho del pago por la parte a quien le correspondía hacerlo, puesto que el documento 4 de la contestación a la demanda en puridad sólo es un certificado de la aseguradora demandada donde manifiesta unilateralmente haber efectuado el abono de la prestación en una cuenta corriente del Banco de Sabadell con número 0081.0638.52.0001185823, pero dicha cuenta no coincide con la que aparece en la póliza de...

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