SAP Málaga 276/2015, 22 de Mayo de 2015

PonenteALEJANDRO MARTIN DELGADO
ECLIES:APMA:2015:1021
Número de Recurso828/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución276/2015
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 276/15

AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON JOAQUIN DELGADO BAENA

DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 DE ANTEQUERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 828/2012

AUTOS Nº 256/2011

En la Ciudad de Málaga a veintidós de mayo de dos mil quince.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario Nº 256/2011 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Gregoria que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. Antonio Javier Ortiz Mora y defendido por el Letrado D. ANTONIO RENGEL BURGOS. Es parte recurrida BANCO SANTANDER, SA que está representado por la Procuradora Dña. MARTA PAYA NADAL, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 2 de marzo de 2012, cuya parte

dispositiva es como sigue: "Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Gregoria frente a la entidad BANCO SANTANDER, S.A., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad BANCO SANTANDER, S.A. de todos los pedimentos efectuados en su contra. Por lo que se refiere a las costas procesales, procede su imposición a la parte actora."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 21 de mayo de dos mil quince, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte demandante, doña Gregoria, una acción personal, derivada de una relación jurídica de contrato de descuento bancario, dirigida por aquélla, en calidad de descontataria, frente a la mercantil BANCO DE SANTANDER, S.A., en su condición de entidad descontante, en reclamación de la cantidad de 20.194,01 euros, cobrada por la demandada mediante cargo deudor en la cuenta corriente de la actora, por el concepto de comisión por devolución de efectos impagados, más intereses y costas.

La sentencia de primera instancia ha desestimado íntegramente la demanda, con imposición de costas a la actora. La ratio decidendi de la resolución judicial radica en las consideraciones que a continuación se expresan, de las que resaltamos en cursiva aquellas que se entienden que constituyen el núcleo de la decisión judicial:

La parte actora funda su pretensión en el art. 5º de la Orden Ministerial de 12 de diciembre de 1.989 y la Circular 8/90 de 7 de septiembre del Banco de España ; y artículo 1.256 del C.C . Partiendo de la realidad de la suscripción del contrato de descuento de efectos, con base al cual la entidad Banco de Santander, S.A, descontó el pagaré núm. NUM000, librado por la entidad mercantil Construcciones Vera, S.A. por importe de 336.566#78 euros, de fecha de vencimiento de 25 de abril de 2009, y la devolución del pagaré impagado, por lo que la entidad bancaria cobró a la actora una comisión de un 6% y cuyo importe total fue de 20.194#01 euros, consideramos que, en el caso que nos ocupa, procede desestimar la demanda, puesto que correspondiendo a la parte actora la carga de probar "la certeza de los hechos de los que se desprende, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensión de la demanda", conforme al artículo 217.2 L.E.C ., por la misma no se ha proporcionado prueba sólida, suficiente y contundente que acredite todos los extremos que fundamentan su pretensión .

A tal conclusión, llegamos tras la valoración en conjunto de las pruebas practicadas en el acto del juicio, y en base a los siguientes argumentos:

- Por la actora se afirma que en fecha de 9 de febrero de 2006 firmó con el Banco Santander un contrato de descuento de efectos, sin que se haya aportado por la misma, a quien corresponde la carga de la prueba, el mencionado contrato, puesto que el documento que se acompaña a la demanda como número 1 es una copia de una "factura remesa de efectos cedidos al Banco para su descuento", documento que en modo alguno puede ser considerado como un contrato, en primer lugar, por la propia denominación del documento "Factura", y en segundo lugar, porque no constituye prueba de los elementos personales del contrato, de las condiciones generales y particulares del mismo y, por tanto, de las estipulaciones pactadas por las partes en virtud del mencionado contrato. A nuestro juicio, hubiese sido esencial la aportación del contrato por la actora, puesto que con el contrato se hubiese podido comprobar si se pactó por las partes que la devolución del pagaré supondría que el Banco le cobraría a la actora una comisión por la devolución y el porcentaje exacto pactado por las partes que se aplicaría sobre el nominal del pagaré que en caso de devolución del mismo por impago .

- En defecto de aportación por la parte actora del contrato consideramos que la comisión del 6% cobrada por el Banco por la devolución de efectos comerciales impagados o reclamados es la pactada por las partes y por tanto, correcta, tal y como se acredita con el documento número 1 de la contestación a la demanda, que tiene pleno valor probatorio por no haber sido impugnado de contrario, y que resultó ratificado en el acto del juicio con la declaración que D. Jose Enrique realizó en el plenario, a cuya declaración concedemos pleno credibilidad por haber sido muy clara, precisa, coherente y muy convincente.

- Del documento número 1 del escrito de contestación a la demanda y de la declaración realizada en el plenario por D. Jose Enrique se desprende que el Banco Santander, S.A. ha cumplido todas las exigencias y obligaciones impuestas en materia de comisiones por la Orden de 12 de diciembre de 1989 del Ministerio de Economía y Hacienda sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, informaciones a clientes y publicidad de las Entidades de Crédito y por la Circular del Banco de España 8/1990 de 7 de septiembre, a entidades de crédito, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, puesto que 1º) Dª. Gregoria suscribió con el Banco Santander, S.A. un contrato de descuento de efectos, que conlleva expresamente el pacto de comisiones y, entre ellas, por devolución de efectos; 2º) Las comisiones se fijan libremente por el Banco; 3º) El Banco Santander tiene establecidas unas comisiones que se especifican en el documento número 1 del escrito de contestación, en el que consta, del mismo modo, los porcentajes sobre el nominal del efecto que se aplica en el caso de devolución de efectos y el importe mínimo por efecto en euros que se aplica. Asimismo, en el mencionado documento consta la fecha de entrada en vigor de las comisiones y unas notas esenciales a tener en cuenta en caso de devolución de efectos; 4º) El documento numero 1 del escrito de contestación a la demanda permite acreditar que se han hecho públicas, previo registro en el Banco de España, unas tarifas de comisiones y gastos repercutibles con indicación de los supuestos y, en su caso, periodicidad, con que serán aplicables; 5º) El Banco Santander ha cargado el 6% sobre el nominal del pagaré y, por ende, no ha cargado un tipo o cantidades superiores a las contenidas en las tarifas o por otros conceptos no mencionados en ellas; 6º) En virtud de la firma del contrato de descuento Dª. Gregoria ha firmado y aceptado el cargo de unas comisiones y unos gastos en el caso de la devolución de un efecto que se ha descontado; 7º) La comisión cobrada a Dª. Gregoria ha respondido a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos y asumidos por ella en virtud de la firma del contrato de descuento; 8º) El Banco Santander, S.A. cobra una comisión por descuento, más intereses y más comisión por devolución del efecto descontado, las comisiones de devolución están publicadas en un lugar visible de Banco, tal y como se acredita con la declaración que D. Jose Enrique realizó en el acto del juicio; 9º) Las tarifas fijadas por el Banco Santander, S.A. se recogen en folletos, y se entienden conformes, al no haber efectuado alguna modificación expresa, objeción o recomendación al respecto por el Banco de España.

- Por otra parte, Dª. Gregoria manifestó en el acto del juicio que es agricultora, que se dedica a la compraventa de fincas, que ha hecho muchas operaciones de compraventa, que suele trabajar con el Santander, que hizo el contrato con el banco porque pensó que el pagaré no se iba a devolver. De tal declaración, se desprende que Dª. Gregoria era consciente y tenía pleno conocimiento de las consecuencias y de la comisión que se le cobraría en el caso de devolución del pagaré que había sido descontado, pero asumió el riesgo porque entendía que el momento en el que se libró el pagaré era un momento en que las circunstancias económicas eran distintas y, asimismo, se libraba por una entidad mercantil de gran solvencia económica y, por tanto, que la devolución del pagaré no se iba a producir . A nuestro juicio, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la presente resolución, no resulta creíble que Dª. Gregoria tuviese conocimiento de la comisión de descuento y de los intereses que se le iban a aplicar al descontarse el pagaré, y no tuviese conocimiento de la comisión del 6% que se iba a aplicar en caso de devolución del pagaré descontado y, por...

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