SAP Málaga 359/2015, 26 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución359/2015
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
Fecha26 Junio 2015

SENTENCIA Nº 359

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE: ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 4 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACION Nº 154/13

JUICIO Nº 231/10

En la ciudad de Málaga, a veintiséis de junio de dos mil quince.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 231/10 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don Guillermo Leal Aragoncillo, en nombre y representación de ALMER REAL ESTATES CONSULTANTS, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 23 de enero de 2012, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Dª Inmaculada Sánchez Falquina, en nombre y representación de la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., contra la mercantil ALMER REAL ESTATES CONSULTANTS, S.L., y en su virtud, CONDENAR a la demandada a pagar a la parte actora la suma de SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON DOS CENTIMOS (73.831,02 euros), así como los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 23 de junio de 2015, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Marbella, se alza la apelante entidad ALMER REAL ESTATES CONSULTANTS, S.L. alegando que se formula el recurso por incongruencia de la sentencia por alteración de la causa petendi al estimar la demanda en base a una acción distinta de la ejercitada por la parte demandante, y según se hace constar en los fundamentos jurídicos primero y segundo de la demanda, el tipo de acción ejercitada es la acción por cobro/pago de lo indebido, con base a lo dispuesto en el artículo 1895.

A todo ello añade que en su contestación a la demanda alegaba la prescripción de la acción ejercitada al no estar ante un supuesto de pago/cobro de lo indebido, ya que no existió pago con ánimo solutorio a favor del accipiens, añadiendo que cuando la entrega obedezca a finalidad distinta, podrá haber responsabilidad extracontractual por enriquecimiento injusto, pero no cobro de lo indebido.

No obstante lo anterior, la resolución impugnada acoge su argumentación, pero a pesar de ello estima la demanda, considerando que nos " estamos ante el ejercicio de una acción de reclamación por enriquecimiento injusto, lo cual es una acción personal cuyo plazo de prescripción es de 15 años", discrepando de esta argumentación porque lo que la demandante ha ejercitado es una acción de cobro/pago de lo indebido, resultando que, conforme a reciente jurisprudencia, en materia del alteración de la causa petendi, estimar la demanda en base a un tipo de acción procesal diferente de la instada por el actor significaría falta de congruencia en la sentencia, y ello aún cuando lo reclamado en la demanda sea pertinente.

Y por último denuncia que, respecto al fondo del asunto, el Banco no ha aportado junto con la demanda, pese a tener la obligación de hacerlo, los documentos esenciales en que funda su reclamación, refiriéndose concretamente a una fotocopia del cheque que se dice abonado a la demandada, que está en poder del banco, tal y como confirmaron los testigos empleados de la entidad bancaria.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación articulado viene referido a la incongruencia de la sentencia por alteración de la causa petendi al estimar la demanda en base a una acción distinta de la ejercitada por la parte demandante.

Y en este sentido es preciso recordar lo establecido en la sentencia de loa Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 1 de abril de 2015 cuando dice: " 2. En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012 (núm. 294, 2012), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 ).

La exigencia de congruencia se analiza siempre con referencia a lo pedido en la demanda y a las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito -reconvención-. La STS de 10 de diciembre de 2013, recurso n° 2371/2011, recuerda la doctrina de la Sala sobre las condiciones de este ajuste como parámetro para determinar la congruencia de las sentencias: "Las sentencias de esta Sala núm. 838/2010, de 9 de diciembre, y núm. 854/2011, de 24 de noviembre, afirman que la congruencia «exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el "petitum" (la petición) y la "causa petendi " (causa de pedir ) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida (...) y adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales ( artículo 218, apartado 1, Ley de Enjuiciamiento Civil ) sino también el artículo 24 de la Constitución cuando afecta al principio de contradicción si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito (...) Hay incongruencia, en definitiva, cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto del proceso y se varían los términos en que se planteó el debate procesal, en tanto se vulnera el principio de contradicción y con ello el derecho de defensa.

Esta correlación o concordancia entre las peticiones de las partes y el fallo de la sentencia en que consiste la congruencia no puede ser interpretada como exigencia de un paralelismo servil del razonamiento de la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes ( sentencias de la Sala 1° del Tribunal Supremo núm. 245/2008, de 27 de marzo, recurso núm. 2820 / 2000, y núm. 330/2008, de 13 de mayo, recurso núm. 752/2001 )...

Hay congruencia allí donde la relación entre el fallo de la sentencia y las pretensiones procesales de las partes no está sustancialmente alterada. A su vez, esta relación no debe apreciarse exigiendo una conformidad literal y rígida, sino racional y flexible." En definitiva, como expone la...

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