SAP Málaga 265/2015, 21 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
Fecha21 Mayo 2015
Número de resolución265/2015

SENTENCIA Nº 265

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE: ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 2 DE ANTEQUERA

ROLLO DE APELACION Nº 50/13

JUICIO Nº 765/11

En la ciudad de Málaga, a veintiuno de mayo de dos mil quince.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 765/11 seguido en el Juzgado de referencia. Interponen los recursos el Procurador Don Antonio Javier Ortíz Mora, en nombre y representación de DOÑA Luz ; el Procurador Don Eugenio J. Vida Manzano, en la representación que ostenta de DON Miguel Ángel, y el Procurador Don Eugenio Joaquín Vida Manzano, en nombre y representación de DON Andrés y DOÑA Paloma .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 31 de octubre de 2012, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Estimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de la mercantil Santander Consumer, E.F.C., S.A . contra don Miguel Ángel, doña Luz, don Andrés y doña Paloma, en consecuencia, condeno a los interpelados a pagar a la actora de forma solidaria la cantidad de 15.853,67euros, cantidad que devengará el interés de demora pactado al tipo de 2% mensual desde el 29 de septiembre de 2010 hasta el completo pago o consignación, con imposición a los demandados del pago solidario de las costas procesales devengadas en esta instancia.

Desestimo íntegramente la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de doña Luz contra la mercantil Santander Consumer, E.F.C., S.A. con expresa imposición de las costas procesales a la demandada reconviniente".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 19 de mayo de 2015, quedando visto para sentencia. TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Antequera, se alza en primer lugar la apelante DOÑA Luz, manifestando su discrepancia con el contenido del fundamento de derecho segundo, relativo a los "intereses ", párrafo 8º in fine, porque ni tan siquiera ha moderado el interés de demora, pues pese a que no sea de aplicación directa el artículo 19.4 de la Ley 7/95, de 23 de marzo, estima que es posible la facultad de moderar.

Denuncia igualmente que se ha producido un error en la valoración de la prueba y una incorrecta aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC, en relación a las excepciones invocadas, de defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de precisión en la determinación de las partes, y falta de litisconsorcio pasivo necesario por ella alegadas. Alega además que, no le corresponde el pago de los recibos presentados en la medida en que, habiendo firmado con Santander Seguros y Reaseguros, S.A. un contrato de seguro de protección de pagos por desempleo o incapacidad temporal, y dándose la situación cubierta en el mismo, es a dicha aseguradora a quien corresponde abonar los recibos impagados. Y por último mantiene que, siendo debatidas cuestiones jurídicas no pacíficas, no procede hacer especial imposición de las costas procesales tanto de la contestación principal como de la demanda reconvencional.

Por su parte DON Miguel Ángel formula recurso de apelación siendo el objeto del mismo el fallo de la sentencia, en concreto la condena al pago de los intereses de demora al tipo del 2% mensual (24% anual), denunciando error en la apreciación de la prueba y jurisprudencia relativa a los intereses moratorios, entendiendo que la cláusula que los contempla debe declararse nula, puesto que en aplicación de legislación y jurisprudencia reciente, el interés de demora no puede sobrepasar el 10%, resultando dicho porcentaje de multiplicar por 2,5 el interés legal del dinero vigente en el momento de la reclamación judicial de la actora.

Por último DON Andrés y DOÑA Paloma muestran su desacuerdo con la sentencia, denunciando que ha existido por parte del Juzgador a quo una errónea interpretación tanto de la argumentación jurídica esgrimida como de la prueba practicada en la presente litis. Y así, acepta la sentencia que simultáneamente a la suscripción del contrato de financiación, la Sra. Luz, ella y sólo ella, firmó un contrato de protección de pagos, ignorándose que se le obligó a suscribir un seguro de protección de pagos por desempleo o incapacidad temporal, seguro que aparece cuantificado en el contrato de financiación y que de no cumplir los requisitos en dicho momento de suscripción y como pretende ahora indicar la demandante es por incapacidad temporal y no por desempleo y pretende resolver que con dicha modalidad no le corresponde que le cubra SANTANDER INSURANCE, con lo cual, se le podrían estar cobrando unas cantidades en concepto de seguro que según las declaraciones de éste, no le cubren en ninguna situación en la que se encuentre el asegurado, y que sin embargo, de los datos que constan en el seguro consta manifiestamente en el mismo el número de operación, y que SANTANDER lo incluye en el Plan de Amortización como un gasto en el Contrato de Financiación.

Respecto a las cláusulas contenidas en las Condiciones Generales consideran que no pueden ser incorporadas al contrato de financiación, por no tener conocimientos de las mismas, siendo nulas aquellas limitativas de sus derechos, y además constan en una posición de segundo prestatario y fiador, pensando el Sr. Andrés que su posición era la de fiador.

Por último, y respecto a los intereses moratorios, reiteran los argumentos esgrimidos en la contestación a la demanda, entendiendo que el apartado de las condiciones generales que fija los mismos en el 2% mensual es abusiva y por tanto nula de pleno derecho.

SEGUNDO

Son hechos no controvertidos los siguientes:

  1. ) Que con fecha 19 de febrero de 2008 SANTANDER CONSUMER FINANCE formalizó con los demandados un Contrato de Financiación a Comprador de Bienes Muebles (folio 32), en el que intervenía como prestatarios solidarios DOÑA Luz (primer prestatario) y DON Andrés y DON Miguel Ángel ; y como fiadora solidaria DOÑA Paloma .

  2. ) Que en dicha operación crediticia se reconoció adeudar a SANTADER CONSUMER la cantidad de

    23.374, 68 #; y que para la amortización de la citada operación se pactó que dicha cantidad se pagaría por los ahora demandados en esta litis en 84 plazos mensuales, librándose por tanto 84 recibos por importe de 278,27 # cada uno, y con vencimiento los días 15 de cada mes, desde marzo de 2008 a febrero de 2015, ambos inclusive. Se pactó igualmente en el meritado contrato un interés remuneratorio del 7,4334% nominal anual con una T.A.E. del 8,6956% y un interés moratorio del 2% mensual o 24% anual.

  3. ) Se ha producido un impago parcial de la cuota de 15 de octubre de 2009, y el de los plazos de 15 de noviembre de 2009 a 15 de septiembre de 2010, ambos inclusive.

  4. ) Que simultáneamente a la suscripción del contrato de financiación la prestataria DOÑA Luz firmó con la compañía SANTANDER SEGUROS un contrato de protección de pagos por desempleo o incapacidad temporal (folio 57), contrato que tenía una duración de 84 meses como el préstamo, siendo la prima única de 737,74 euros, siendo la tomadora/asegurada la Sra. Luz, SANTANDER SEGUROS la aseguradora y beneficiaria la propia financiera, siendo los riesgos cubiertos la situación de desempleo y la de incapacidad temporal en los términos descritos en la propia póliza. Se pactaba igualmente que la prestación máxima era el pago de 12 cuotas consecutivas del préstamo y 24 acumuladas durante la duración de la cobertura. Se establecían como GARANTIAS DEL SEGURO: -- .- "DESEMPLEO (DESPIDO IMPROCEDENTE) a todas aquellas personas que mantengan relación Laboral de carácter indefinido con un empleador y no se encuentren dados de alta como trabajadores autónomos. Quedan exceptuados los funcionarios dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas, los trabajadores fijos de carácter discontinuo y trabajadores empleados por un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad.

    .-INCAPACIDAD TEMPORAL: Todas aquellas personas que no puedan estar cubiertas por desempleo siempre que en el momento de contratar el seguro no hayan cumplido los sesenta y cuatro años de edad".

  5. ) DOÑA Luz suscribió con posterioridad a la suscripción del seguro de protección de pagos, un contrato de trabajo de duración determinada con la empresa CAFÉ Y ROSQUILLAS, S.L., empresa para la que figura dada de alta desde el 20 de octubre de 2008 (documento nº 5 de la demanda), empresa que decidió trasladar a la trabajadora a su centro de trabajo de Madrid, negándose la misma y haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 40.1 del Estatuto de los Trabajadores de extinguir la relación laboral con la indemnización correspondiente por movilidad geográfica.

TERCERO

Principiando por el recurso de apelación formulado por DOÑA Luz, resulta que formula como primer motivo de impugnación su discrepancia por la condena a los intereses moratorios en su día pactados, haciendo hincapié en que ni siquiera se han moderado los mismos pese a que no sea de aplicación directa el artículo 19.4 de la Ley...

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