SAP Asturias 287/2015, 18 de Septiembre de 2015

PonentePABLO MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN
ECLIES:APO:2015:1740
Número de Recurso256/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución287/2015
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00287/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON

N01250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

N.I.G. 33024 42 1 2014 0008055

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000256 /2015

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GIJON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000735 /2014

Recurrente: Berta, Francisca, Ismael

Procurador: Mª PILAR CANCIO SANCHEZ, Mª PILAR CANCIO SANCHEZ, Mª PILAR CANCIO SANCHEZ

Abogado: MARCELINO ABRAIRA PIÑEIRO, MARCELINO ABRAIRA PIÑEIRO, MARCELINO ABRAIRA PIÑEIRO

Recurrido: TOLEDO MAGADAN PANADEROS S.L., Rosalia, Amparo, Rodrigo, Esther

Procurador: JAIME TUERO DE LA CERRA, JAIME TUERO DE LA CERRA, JAIME TUERO DE LA CERRA, JAIME TUERO DE LA CERRA,

Abogado: EMMA TUERO DE LA CERRA, EMMA TUERO DE LA CERRA, EMMA TUERO DE LA CERRA, EMMA TUERO DE LA CERRA,

SENTENCIA Núm. 287/2015

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE: DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

DON JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ

DON PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLEN

En Gijón, a dieciocho de Septiembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 735/2014, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 256/2015, en los que aparece como parte apelante, DÑA. Berta DÑA. Francisca Y DON Ismael, representados por el Procurador de los tribunales, Sra. PILAR CANCIO SÁNCHEZ, asistido por el Letrado DON MARCELINO ABRAIRA PIÑEIRO, y como parte apelada, TOLEDO MAGADAN PANADEROS S.L., DÑA. Rosalia, DÑA. Amparo Y DON Rodrigo, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. DON JAIME TUERO DE LA CERRA, asistido por el Letrado DÑA. EMMA TUERO DE LA CERRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 6 de Marzo de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar como desestimo la demanda interpuesta por la representación de DOÑA Berta, DOÑA Francisca Y DON Ismael contra TOLEDO MAGADAN PANADEROS, S.L., DOÑA Rosalia, DOÑA Amparo Y DON Rodrigo Y DOÑA Esther, a los que libremente absuelvo de las pretensiones deducidas frente a ellos, con expresa imposición de las costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DÑA. Berta, DÑA. Francisca Y DON Ismael se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 16 de Septiembre de 2015.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLEN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gijón e impugnada por la representación de doña Berta, doña Francisca y don Ismael, desestimó la demanda que los mismos interpusieron contra la entidad Toledo Magadán Panderos, SL y contra doña Rosalia, doña Amparo y don Rodrigo, en la que con invocación del art. 7 nº 2 del Código Civil que prohíbe el abuso del derecho y de la conocida como doctrina del "levantamiento del velo", se pretendía la condena de dichos demandados al pago a los demandantes de la cantidad de 293.683,58 euros, adeudada por doña Esther, en concepto de rentas e intereses, y a cuyo pago había sido condenada judicialmente en sucesivos procesos doña Esther ente el impago de las rentas devengadas con motivo de un arrendamiento de industria concertado con dichos demandantes que tenía por objeto un negocio de confitería y panadería conocido como "Ceres".

SEGUNDO

No obstante, lo que es objeto en primer lugar de impugnación lo es el auto de fecha 14 de enero de 2015 por el que se denegó la solicitud de desistimiento formulada por los demandantes, y el auto fechado el día 13 de febrero, que desestimó el recurso de reposición contra él interpuesto por los ahora apelantes, y que confirmó dicha denegación.

A estos efectos debe precisarse que ciertamente nuestra jurisprudencia había considerado que, en tanto en cuanto el desistimiento es un acto de declaración unilateral de voluntad por el que se tiene por abandonado el proceso sin renunciar a la acción, razón por la que el demandado puede estar interesado en la continuación del proceso si confía en una sentencia que produzca a su favor cosa juzgada material, el mismo precisaba la conformidad del demandado, dado el carácter bilateral del desistimiento, si aquél ha comparecido en los autos y ha contestado a la demanda ( STS 28 de junio de. 1949, 4 de noviembre de 1948, señalando esta última que «en el caso de producirse este desistimiento después de la contestación, tiene la aceptación del demandado el carácter de necesaria». Igual criterio se infiere de la de 9 de junio de 1986). Diversamente el Tribunal Constitucional en sentencia de 26 de noviembre de 1990 declaró que «el desistimiento es una forma legítima de finalización de los procesos, que responde al principio dispositivo que rige nuestro ordenamiento civil; supone la extinción del proceso por voluntad del actor, y si bien su aceptación debe hacerse en términos que no ocasionen al demandado indefensión o perjuicio irreparable, carece de fundamento la interpretación de que el desistimiento es por imperativo constitucional, un acto bilateral, de tal forma que no puede aceptarlo el órgano judicial si el demandado se opone».

Actualmente el art. 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . establece que el demandante puede desistir del procedimiento, distinguiendo entre los supuestos en que se ejercite dicha facultad antes del emplazamiento del demandado o cuando este haya sido declarado en rebeldía, de aquellos otros en los que este último ya estuviere emplazado, como acontece en el caso enjuiciado, pues mientras en los primeros casos el actor puede desistir libremente, en el tercero, esto es, cuando ya se hubiere emplazado, de dicho desistimiento deberá darse traslado al repetido demandado por término de diez días, a fin de que pueda mostrar su conformidad u oponerse a él, debiendo en armonía con ello dictar auto sobreseyendo el proceso (conformidad o falta de oposición) o resolver lo que estime procedente si se opusiere. Parece por ello claro que la oposición al desistimiento no conlleva necesariamente el rechazo de este, sino que ello solo se produce, tal como se infiere de los arts# 414 y 442 si hubiera un interés legitimo en la continuación del procedimiento.

Como se ha visto, y en ello guarda razón la parte apelante, el desistimiento no tiene que estar motivado, sino que lo relevante para decidir si el mismo se acoge o no frente a la oposición de demandado es que este tenga un interés legítimo en la continuación del proceso; ahora bien, con arreglo a la normativa expuesta, parece bastante con que el demandado exprese su voluntad en su continuación para que se dicte sentencia sobre el fondo, sin que sea preciso que concrete o pruebe el interés específico que le mueve a realizar dicha opción, de suerte que solo podrá rechazarse su oposición al sobreseimiento cuando haya razón suficiente para considerar que dicho deseo no responde a un interés legítimo real, lo que normalmente vendrá determinado por el contenido de su propia contestación a la demanda.

TERCERO

En el supuesto de autos nada permite indicar que el interés expresado por las demandados en la continuación del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR