SAP Pontevedra 407/2015, 1 de Septiembre de 2015

PonenteEUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES
ECLIES:APPO:2015:1757
Número de Recurso401/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución407/2015
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00407/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

- Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2013 0003504

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000401 /2014

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000218 /2013

Recurrente: Porfirio

Procurador: MARTA SUAREZ HERMO

Abogado: MARIA NANCY SOAGE GOLDAR

Recurrido: NCG BANCO, S.A.

Procurador: MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE

Abogado: BEGOÑA ROBLES FERRERAS

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D.JUAN MANUEL ALFAYA OCMAPO, Presidente; DÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y D. EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm.407/2015

En Vigo, a uno de septiembre de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Ordinario número 218/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 401/2014, en los que es parte apelante -demandado D. Porfirio, representada por el Procurador D./Dª Marta Suarez Hermo y asistido del letrado

D./ Nancy Soage Goldar; y, apelada- demandante NCG BANCO,S.A. representado por el procurador D./Dª Maria Jesús Toucedo Guisade y asistido del letrado D./Dª Begoña Robles Ferreras y como demandada no personada Dña Bárbara sobre reclamación cantidad.

Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado DON EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Vigo, con fecha 25/3/2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda deducida por la Procuradora Sra. TOUCEDO GUISANDE quien actúa en nombre y representación de NOVAGALICIA BANCO,S.A. contra DON Porfirio y DOÑA Bárbara y, en su consecuencia:

  1. - DECLARO que DON Porfirio y DOÑA Bárbara adeudan, conjunta y solidariamente a NOVAGALICIA BANCO,S.A. la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON DOCE CENTIMOS DE EURO ( 125.793,12 .-#) más intereses y costas.

  2. - CONDENO a DON Porfirio y a DOÑA Bárbara a pagar, conjunta y solidariamente a NOVAGALICIA BANCO,S.A. la cantidad de CIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON DOCE CENTIMOS DE EURO ( 125.793,12.-#) más intereses y costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de D. Porfirio, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la Deliberación del recurso el día 30/7/2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia dictada en la instancia se condenó a don Porfirio y a doña Bárbara a abonar a la entidad "NCG BANCO, S.A." la suma de 125.793,12 euros con base en el saldo deudor resultante de la liquidación efectuada en la Escritura de Préstamo Hipotecario firmada entre los litigantes con fecha 14 de junio de 2007.

A través del recurso de apelación interpuesto, don Porfirio se opone a la condena al pago contenida en la sentencia alegando error en la valoración de la prueba al existir infracción de la normativa de protección de consumidores, que el contrato que sirve de base a la reclamación es un contrato de adhesión y que las cláusulas del mismo son abusivas, concretamente la relativa a los intereses, invocando de forma subsidiaria la infracción de las Condiciones Generales de la Contratación; y asimismo invoca error en la valoración de la prueba respecto a la desestimación de la existencia de consentimiento viciado.

SEGUNDO

Como cuestión previa resulta preciso señalar que tal y como se afirma en el art. 3.1 de la Directiva 93/ 13 "las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato". El art. 10-1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, vigente a la fecha de formalización del contrato, establece que las cláusulas, condiciones o estipulaciones que se apliquen a la oferta o promoción de productos o servicios, y las cláusulas no negociadas individualmente relativas a tales productos o servicios deberán cumplir los siguientes requisitos: a) concreción, claridad y sencillez en la redacción; b) entrega, salvo renuncia expresa del interesado, de recibo justificante, copia o documento acreditativo de la operación; y c) buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas. El art. 10 bis-1 de la misma norma dispone que se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Es decir, el análisis de dichas normas permite concluir que constituyen requisitos para considerar abusivas las cláusulas no negociadas los siguientes: a) Que se trate de condiciones generales predispuestas y destinadas a ser impuestas en pluralidad de contratos, sin negociarse de forma individualizada. b) Que en contra de exigencias de la buena fe causen un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivados del contrato. c) Que el desequilibrio perjudique al consumidor. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha venido declarando en sentencias de 4 de junio de 2009, Pannon GSM, 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, y en la más reciente de 14 de marzo de 2013, que el Juez nacional deberá proceder de oficio a apreciar, aun cuando nadie lo alegue, el carácter abusivo de las cláusulas contenidas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores, tanto aplicando la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, como la normativa nacional, y, proceder a subsanar el desequilibrio existente entre ambos tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios. Por lo tanto a los efectos de la declaración de abusividad de las cláusulas de un contrato resulta esencial determinar si el mismo ha sido concertado entre profesionales y consumidores.

La parte recurrente invoca la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984, por lo que la primera cuestión que resulta preciso analizar es si cabe atribuir a don Porfirio la condición de consumidor, ya que la consideración de una cláusula como abusiva parte indefectiblemente, como acabamos de indicar, de que la relación contractual se haya creado entre un consumidor o usuario y un profesional. A este respecto el art. 2.b) de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con...

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