SAP Pontevedra 298/2015, 11 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Fecha11 Septiembre 2015
Número de resolución298/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00298/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 278/15

Asunto: ORDINARIO 555/12

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 CAMBADOS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.298

En Pontevedra a once de septiembre de dos mil quince.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 555/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 Cambados, a los que ha correspondido el Rollo núm. 278/15, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Andrés, representado por el Procurador D. RAFAEL BAROS PÉREZ, y asistido por el Letrado D. CELESTI NO BARROS PENA, y como parte apelado-demandado: D. Fidela, D. Feliciano Y D. Leopoldo, representado por el Procurador D. RAQUEL SANTOS GARCIA, y asistido por el Letrado D. ELVIRA COUSO SUAREZ, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cambados, con fecha 26 noviembre 2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Don Andrés representado por Doña CARLA ROCAFORT y bajo la asistencia letrada de Don Celestino Barros, frente a Doña Fidela, Don Leopoldo y don Feliciano, representada y representados por Doña RAQUEL SANTOS GARCIA y bajo la asistencia letrada de Doña Elvira Couso, y se CONDENA a la parte demandada a pagar la legítima de la herencia de Doña Vanesa que corresponde a la parte demandante, realizado para ello las operaciones que reseña el art. 249 de la LDCG . La legítima devengará el interés legal del dinero desde el día 21 de noviembre de 2013.

No se formula condena en costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Andrés, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente proceso de juicio ordinario, promovido por don Andrés contra los hermanos doña Fidela, don Leopoldo y don Feliciano (primos del actor), en ejercicio de la acción de reclamación de la legítima que le corresponde en la herencia de la abuela común de todos ellos, doña Vanesa, fallecida el día 20 de noviembre de 2006, y en pretensión de que se fije el importe de la misma con condena de los demandados a su entrega al demandante con los correspondientes intereses a que hace referencia el art. 250 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia (en adelante LDCG), frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda, en el sentido de condenar a los demandados a pagar la legítima de la herencia de doña Vanesa que corresponda al demandante realizando para ello las operaciones que reseña el art. 249 de la LDCG, y devengando la legítima el interés legal del dinero desde el día 21 de noviembre de 2013, recurre en apelación el actor.

Es de señalar que, previamente a la promoción del presente procedimiento, se sustanció entre las mismas partes juicio declarativo ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cambados con el núm. 208/2010, en ejercicio de acción de impugnación de desheredación, que finalizó por sentencia firme dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 5/10/2011, por la que se declara la nulidad de la cláusula del testamento otorgado por doña Vanesa, ante el notario de Cambados, don Francisco Manuel Botana Torrón, el día 5 de marzo de 2003, en la que deshereda al demandante don Andrés, así como también se declara la nulidad de la institución de herederos únicos de los hermanos demandados doña Fidela, don Leopoldo y don Feliciano, en cuanto perjudique al demandante desheredado injustamente, a quién se le reconoce el derecho a percibir la legítima en la herencia de la causante, condenando a los demandados a estar y pasar por dichos pronunciamientos.

SEGUNDO

En la resolución impugnada, la Juzgadora de instancia fundamenta esencialmente su decisión en la consideración de que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 249-1 de la LDCG, la acción de reclamación de la legítima tiene estricta naturaleza personal y no real, y se configura como pars valoris y no como pars bonorum. De esta manera, la acción de reclamación es una acción personal que convierte al legitimario en titular de un derecho de crédito frente al heredero, pero sin formar parte de la comunidad hereditaria.

Con lo cual, por lo que se refiere a la pretensión de formalizar en el seno de este proceso el inventario, la valoración y la determinación concreta de la cuota que por legítima corresponde al actor, cabe negar la legitimación de éste último para intervenir en tal operación, pues como legitimario de la herencia no está asistido de tal facultad conforme a la normativa autonómica citada. Siendo ello así porque el demandante es mero legitimario de la causante, y si bien puede exigir la formación de inventario carece por completo de legitimación para intervenir en la partición de la herencia, que es una de las pretensiones incluidas en la demanda que no puede ser atendida.

Señalándose, por lo demás, como fecha de inicio del devengo de intereses a que hace referencia el art. 250 de la LDCG el 21/11/2013, en cuanto un año después de la primera reclamación indubitada realizada por el demandante, que viene constituida por la presentación de la demanda iniciadora del presente procedimiento.

TERCERO

En su escrito de interposición de recurso de apelación, el actor recurrente, a tenor del contenido de sus alegaciones, viene, en definitiva, a interesar la estimación de su demanda, con base en los sustanciales argumentos que seguidamente se pasan a exponer.

Así, aparte de alegar vulneración del derecho a la práctica de los medios de prueba pertinentes...

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