SAP Valencia 511/2015, 7 de Julio de 2015

PonenteLAMBERTO JUAN RODRIGUEZ MARTINEZ
ECLIES:APV:2015:2473
Número de Recurso25/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución511/2015
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -SECCIÓN TERCERA

Rollo penal (Sumario) nº 25/2014

Dimanante del Sumario nº 2/2013 del

Juzgado de Instrucción de Valencia número 15

SENTENCIA

Nº 511/15

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTE : Don CARLOS CLIMENT DURÁN

MAGISTRADA: Doña CAROLINA RIUS ALARCÓ

MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

En la ciudad de Valencia, a siete de julio de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa referenciada al margen, contra Calixto, con N.I.E NUM000

, hijo de Epifanio y de Berta, nacido en Colombia el día NUM001 -1986, vecino de Valencia, con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 - NUM003, en situación de libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado de libertad entre el 17-10-2013 y el 09-04-2015.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por D. Francisco Granell, y el mencionado acusado, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Moya Valdemoro y defendido por el Letrado D. José Luis González Castillo, y ha sido Ponente el Magistrado don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 06-07-2015 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público

en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242,1 y 2 del Código penal y un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 180.1.1ª del Código penal, de los que estimaba criminalmente responsable en concepto de autor a Calixto, con la concurrencia en el delito de agresión sexual de la circunstancia agravante de aprovechamiento de las circunstancias de lugar del artículo 22.2 del Código penal, por lo que solicitó su condena a la pena, por el delito de robo, de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, por el delito de agresión sexual, de ocho años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación y comunicación en relación con Guadalupe en los términos de los artículos 57.2 y 48.2 y 3 del Código penal durante diez años, así como al pago de las costas causadas y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Guadalupe en 10 euros por lo sustraído y en 2.500 euros por el daño moral causado, con los intereses legales en los dos casos.

TERCERO

La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, solicitó su libre absolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se declara probado que el acusado Calixto, mayor de edad en tanto que nacido el NUM001 -1986, sin antecedentes penales, de nacionalidad colombiana y en situación irregular en España, siendo aproximadamente las 15'45 horas del día 23 de septiembre de 2013, se introdujo en el zaguán del edificio sito en la CALLE001 número NUM004 aprovechando lo que tardó en cerrarse la puerta del mismo tras haber entrado Guadalupe, nacida el día NUM005 -1995 y que, por tanto, en aquel momento tenía 17 años de edad, que vivía en el NUM006 piso de dicho edificio.

Una vez en el interior, el acusado le dijo que si quería morir y le conminó, con ánimo de beneficio económico, a que le diera lo que llevaba. De este modo, logró que Guadalupe le entregara un billete de 10 euros y le ofreció un teléfono móvil, que el acusado rechazó.

Seguidamente le requirió para que le entregara su ropa interior y cuando Guadalupe le rogó que no le hiciera eso, el acusado le replicó que si quería que sacara un cuchillo, haciendo el gesto correspondiente hacia un bolso que llevaba colgado. Ante esto Guadalupe trató de quitarse las bragas sin bajarse el pantalón corto que vestía, pero el acusado la obligó a quitarse el pantalón, procediendo a guardarse las bragas, una vez se las entregó Guadalupe .

A continuación la obligó a entrar en el ascensor y pulsó para subir al último piso, diciéndole a Guadalupe durante el trayecto que no la iba a penetrar.

Al llegar arriba, Guadalupe le dijo que vivía en ese piso y que sus padres estaban en casa, por lo que el acusado la volvió a introducir en el ascensor y pulsó para volver al bajo. Durante el trayecto descendente, al tiempo que le decía "tranquila, solo te voy a tocar", procedió, con la finalidad de satisfacer sus deseos sexuales, a tocarla en los genitales, llegando incluso a sacar del bolsillo un preservativo.

Sin embargo, al llegar al piso quinto el ascensor se detuvo y entró un vecino, a quien Guadalupe pudo llamar la atención sobre la anomalía de la situación.

El citado vecino, agente de la Policía local, al llegar al bajo preguntó a Guadalupe si su padre sabía algo de todo aquello. Guadalupe le contestó que no y el vecino se dirigió al acusado identificándose como policía y ordenándole que saliera del ascensor, momento en que el acusado salió huyendo, mientras el vecino se quedaba atendiendo a Guadalupe .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con

intimidación previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 4 del Código penal y de un delito de agresión sexual, previsto y penado en el artículo 178 del mismo Código penal .

No negó el acusado que los hechos denunciados por la perjudicada se hubieran producido tal y como ella los relató, centrando su defensa en la expresa y terminante negativa de ser el autor de los mismos.

En todo caso, en el juicio oral la perjudicada ratificó lo que ya había relatado en su declaración policial (folios 9-12 del tomo 1) y en su declaración sumarial (folios 36-37 del tomo 2), hechos que son los incorporados al relato de hechos probados y en cuya narración no incurrió la perjudicada en contradicciones ni inconsistencias que restarle fiabilidad, siendo que, además, un testigo, el Sr. Juan Alberto, pudo presenciar personalmente el desenlace final de los mismos, sorprendiendo a autor y víctima en el ascensor de su domicilio y observando en la víctima unos detalles (visible nerviosismo y silenciosa petición de ayuda; abiertos sollozos cuando se vio liberada de su agresor y alteraciones en su ropa) que claramente confirmaron que terminaba de ser víctima de una agresión de naturaleza sexual.

Así las cosas, el debate en el juicio oral se centró en determinar si el acusado fue o no el autor de tales hechos, llegándose a una conclusión afirmativa a la luz de la prueba practicada en dicho acto y en atención a las siguientes razones: 1ª. Sin que concurriera ni se alegara razón alguna para dudar de la ausencia de verosimilitud en las declaraciones de la denunciante y del testigo, ambos ratificaron en el juicio oral con rotundidad la identificación que del acusado hicieron en su momento y mantuvieron su total seguridad de que fue él el individuo al que vieron en la tarde del día 23-09-2013.

  1. La fiabilidad de la identificación llevada a cabo por la denunciante queda corroborada no solo por esa seguridad mostrada en el juicio oral o en la rueda de reconocimiento practicada en fase sumarial (folio 169 del tomo 1), sino especialmente porque fue la propia denunciante quien reconoció al acusado en la vía pública y, avisando a la Policía, propició su detención (tal y como ratificaron la denunciante y el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número NUM007 en el juicio oral).

  2. Esa fiabilidad queda igualmente reforzada por el hecho de que el tiempo transcurrido entre los hechos (23-09-2013) y la detención del acusado (17-10- 2013) fue breve y, por tanto, sin que pudiera actuar como un factor que afectara a la retención por la denunciante en su memoria de los rasgos físicos del autor de su agresión.

  3. Igualmente queda reforzada la fiabilidad de la identificación por el hecho de que el contacto visual entre denunciante y acusado fue prolongado, manteniéndose durante un cierto tiempo en el zaguán del edificio y luego mientras en el ascensor subían hasta el NUM006 piso y luego volvían a la planta baja, todo ello con la proximidad física inherente a la clase de hechos objeto de denuncia (robo con intimidación y agresión sexual) y, por ejemplo, a las reducidas dimensiones de la cabina de un ascensor de una comunidad de vecinos.

  4. De otro lado, esa identificación sin fisuras efectuada por la víctima de los delitos enjuiciados quedó confirmada por la identificación que con la misma seguridad llevó a cabo el vecino de la denunciante, Don. Juan Alberto, quien también tuvo ocasión de ver (aunque fuera durante menos tiempo que la denunciante) al autor de los hechos en el interior del ascensor durante el trayecto entre el quinto piso y la planta baja y que también pudo identificarlo sin ninguna duda en rueda judicial de reconocimiento practicada en fecha 24-10-2013 (folio 170 del tomo 1), es decir, tan solo un mes y un día desde la comisión de los hechos.

  5. Frente a tan sólidos elementos de cargo, ninguno de los tres argumentos exculpatorios del acusado pueden ser atendidos:

  1. Alegó en primer término que en el momento de los hechos se encontraba con su pareja Luisa, quien compareció en el juicio oral para ratificar tal manifestación, como ya hiciera en su declaración en fase sumarial (folios 48-50 del tomo 2).

    Es cierto que la testigo ratificó que el acusado estuvo en su compañía durante todo el día 23-09-2013 y que en la hora de los hechos ni siquiera se encontraban en la ciudad de Valencia, pero no es menos cierto que, como...

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