SAP Valencia 207/2015, 18 de Junio de 2015

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2015:2691
Número de Recurso221/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución207/2015
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO núm. 221/15 - K - SENTENCIA número 207/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa María Andrés Cuenca

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 18 de junio de 2015.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Rosa María Andrés Cuenca, el presente Rollo de Apelación número 221/15, dimanante de los Autos de Juicio Verbal 1068/13, promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Valencia, entre partes; de una, como apelante, ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES, representada por la Procuradora Eva María Yarritu Bartual, y asistida por la Letrado Inmaculada Broseta Gaudisa, y de otra, como apelado, EXPO GRUPO, SA, representado por el Procurador José Antonio Peiró Guinot, y asistido por el Letrado Josep Oriol Ragull Ramón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 3 de Valencia, en fecha 3 de noviembre de 2014, contiene el siguiente FALLO: "ESTIMAR en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de la ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES y ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA contra EXPO GRUPO S.A. y, en consecuencia, CONDENAR a EXPO GRUPO S.A., a abonar a las demandantes la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (2419,93 euros), más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial; y sin expresa condena en las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

ElJuzgado Mercantil 2 de Valencia dictó sentencia, con fecha 3 de Noviembre de 2014, que estimaba parcialmente la demanda interpuesta por ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE) frente a EXPO GRUPO SA, y estimando en parte la demanda condenaba a esta última a abonar la suma de 2.419'93 Euros por la comunicación pública reclamada en la demanda, que se moderaba en atención a la aplicación de las tarifas correspondientes al número de habitaciones y categoría del hotel, en relación con la ocupación efectiva de las mismas.

La parte demandante recurrió en apelación, considerando que la sentencia de instancia valora erróneamente y no aplica correctamente la jurisprudencia mayoritaria en la materia, que los actos de comunicación pública de fonogramas llevados a cabo en el hotel de titularidad de la demandada durante el período a que se refiere la demanda ha de comportar la aplicación íntegra de las tarifas generales, y que el Juzgado aplica las derivadas del convenio marco o general de 18-12-08, con intervención de la comisión de la Propiedad Intelectual del Ministerio de Cultura, que no recogen la posibilidad de moderación de las mismas, y que sin embargo son moderadas con beneficios que no corresponden. Las tarifas aprobadas por el convenio tienen la ventaja de que son iguales para todos, facilitan las liquidaciones, abaratan el coste e imposibilitan en gran medida la existencia del fraude, pero no son aplicables, y el Juzgado ha valorado en forma errónea la sentencia del Tribunal Supremo de 15-1-08, en cuanto referencia a habitaciones "ocupadas" o "disponibles" en mero obiter dicta, que se ha aplicado los beneficios del convenio sin estar la demandada en su ámbito de aplicación y se ha valorado un documento (documento 16) que ha sido expresamente impugnado por la demandante y aquí recurrente. Procediendo, en consecuencia, la íntegra estimación de la demanda, como solicitó.

La parte adversa interesó la desestimación del recurso, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, salvo en cuanto se oponga a lo que seguidamente se dirá.

Al igual que exponíamos en sentencia citada por el recurrente, de 11 de Junio de 2013, dictada en rollo de apelación 182/13, lo aquí debatido se limita al cálculo efectuado en la sentencia recurrida como remuneración por la comunicación efectuada sin autorización:

Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (folio 94, en el escrito de contestación a la demanda) ni la aplicación al caso del artículo 140 de la norma reseñada (en la medida en que la jurisprudencia califica tal actividad como comunicación pública, en la modalidad de difusión, generadora del derecho a indemnización conforme a las STS de 10 de julio de 2.008, 26 de enero y 25 de marzo de 2.009, entre otras), sino que lo que se discute es el cálculo realizado por la entidad actora en orden a obtener una indemnización por el período en que la demandada ha realizado actos de comunicación sin la correspondiente autorización>>.

Y ello porque, tal y como resolvió el Tribunal Supremo en sentencia de 6 de julio de 2010 ( ROJ: STS 3540/2010 - ECLI:ES: TS:2010:3540) Sentencia: 461/2010 | Recurso: 1649/2006 .

esta Sala -posteriormente- varió justificadamente dicha doctrina en su sentencia -también de plenode 16 de abril de 2007, en recurso núm. 2454/1999, a la que han seguido otras en igual sentido como las 6 julio 2007, 20 septiembre 2007, 15 enero 2008, 10 julio 2008, 14 noviembre 2008, 21 noviembre 2008, 22 enero 2009, 26 enero 2009, 25 marzo 2009, 18 mayo 2009 y 28 octubre 2009 ; variación que tuvo lugar en acatamiento de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 7 de diciembre de 2006, dictada en la cuestión prejudicial C/306/05 (SGAE/Rafael Hoteles).

Al respecto, la citada sentencia del Tribunal Europeo declaró: 1º.- Si bien la mera puesta a disposición de las instalaciones materiales no equivale en sí misma a una comunicación en el sentido de la Directiva 2001/29 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, la distribución de una señal por un establecimiento hotelero a los clientes alojados en sus habitaciones, efectuada por medio de televisores, constituye un acto de comunicación al público en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, sea cual fuere la técnica empleada para la transmisión de la señal; y 2º.- El carácter privado de los dormitorios de un establecimiento hotelero no impide que se considere que la comunicación de una obra en tales habitaciones, efectuada por medio de televisores, constituye un acto de comunicación al público en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 >>.

Partiendo del incuestionado derecho a la retribución por los actos de comunicación, la discrepancia se centra entre las partes sobre la exclusiva cuestión de si las tarifas aplicables son las generales o las reducidas -derivadas del convenio suscrito con la CEHAT- y si es posible proceder o no a la ponderación de las mismas. De hecho, cabe tener en cuenta, en primer lugar, lo resuelto en su día en sentencia del TS de 15 de enero de 2008 ( ROJ: STS 148/2008 - ECLI:ES: TS:2008:148) Sentencia:1393/2008 | Recurso: 3623/2000 | Ponente: CLEMENTE AUGER LIÑAN, en cuanto expresaba: "El uso en cuestión que ha realizado el hotel sin autorización forzosamente determina una indemnización. El mismo uso autorizado es de suponer que casi siempre habrá determinado la cuantía indemnizatoria en virtud de mutuo acuerdo con la entidad gestora .

Pues bien, el precio de la comunicación pública procedente que ya se ha considerado como tal, ha de venir determinado por dos criterios: el pacto de la gestora, en este caso con el hotel demandado, o, fuera de este caso, como en realidad ocurre, con asociaciones de hoteles; y a falta de este pacto el precio vendrá fijado, en principio, por las tarifas que la gestora comunica simplemente al Ministerio de Cultura. Pero ello no quiere decir que las tarifas, sin más, hayan de prevalecer frente a una oposición de los obligados al pago, toda vez que la Ley exige que las mismas se atengan a criterios equitativos. La equidad acogida en el artículo

3.2 del Código Civil, requiere de una ponderación sumamente prudente y restrictiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1996 ). Como dijo la Sentencia de 15 de julio de 1985 el párrafo 2 del artículo 3 del Código Civil veda el uso exclusivo de la equidad en la fundamentación de las resoluciones, a menos que así esté rigurosamente autorizado, no veda en modo alguno la equitativa ponderación con que se ha de hacer la aplicación de las normas, que es lo ocurrido en el caso concreto que nos ocupa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1995 ). En igual sentido las Sentencias de 12 de junio de 1990, de 11 de octubre de 1988 y de 3 de noviembre de 1987 .

La razonable aplicación de estos criterios lleva a la conclusión de que la estimación por parte de las sentencias de instancia del apartado c) del petitum de la demanda se ajusta a las prevenciones legales, por lo que procede la desestimación del motivo. Y esto es así porque los criterios equitativos no pueden estimarse como eludidos en cuanto que el petitum se articula de la forma siguiente: c)"declarar el derecho de la demandante a ser indemnizada por la demandada de acuerdo con las tarifas generales de la misma y conforme a su número de habitaciones y apartamentos ocupados durante el periodo durante el cual ha llevado a cabo la actividad ilícita en los términos que se determine en ejecución de sentencia." Es decir, que la Sala tiene...

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