SAP Alicante 148/2015, 9 de Julio de 2015

PonenteENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA
ECLIES:APA:2015:1534
Número de Recurso194/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución148/2015
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 194-M67/15

PROCEDIMIENTO: CONCURSO ORDINARIO 643/12 (SECCIÓN SEXTA)

JUZGADO DE LO MERCANTIL ALICANTE-1

SENTENCIA NÚM. 148/15

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a nueve de julio de dos mil quince.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en materia mercantil, ha visto los autos de Concurso número 643/12 (Sección Sexta), sobre calificación del concurso, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la persona afectada por la calificación, Don Adriano, representada por la Procuradora Doña Carolina Martí Sáez, con la dirección del Letrado Don Ernesto Valero Giner y; como apeladas, la Administración Concursal de DÁRSENA ALICANTE, S.L. (Don Bernardino ), con la dirección del Letrado Don José Luis García-Cañada González; el acreedor Don Darío, representada por la Procuradora Doña Icíar Zamora Hernáiz, con la dirección del Letrado Don Luis Montesinos Gosálbez y; el Ministerio Fiscal.

I - ANTECEDENTES

DE H E C H O.-

PRIMERO

En los autos de Concurso Ordinario número 643/12 (Sección Sexta) del Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Alicante, se dictó Sentencia de fecha diecinueve de febrero de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando las pretensiones formuladas por Darío, ADMON CONCURSAL y Ministerio Fiscal debo: Declarar y declaro que el concurso de DARSENA ALICANTE SL es culpable, y que administrador Adriano tiene la condición de persona afectada por la calificación Debo condenar y condeno a Adriano a: -La inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar a cualquier persona durante el periodo de 5 años, quedando autorizado a continuar como administrador de la sociedad concursada - La perdida de derechos que pudieran ostentar como acreedor Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y as comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la persona afectada por la calificación, Don Adriano y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentando la Administración Concursal de DÁRSENA ALICANTE, S.L. (Don Bernardino ), el acreedor Don Darío y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 194-M67/15, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo siete de julio, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia declara el concurso culpable de DÁRSENA ALICANTE, S.L. al concurrir las causas previstas en el artículo 164.2.1º de la Ley Concursal (doble contabilidad e irregularidades contables relevantes), declara a Don Adriano como persona afectada por la calificación en su condición de Administrador único de la concursada y le condena a la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar a cualquier persona durante el tiempo de cinco años aunque queda autorizado para continuar como administrador de la concursada y, a la pérdida de los derechos que pudiera ostentar como acreedor; sin efectuar especial imposición de costas a ninguna de las partes.

Frente a la misma se ha alzado únicamente la parte afectada por la calificación quien formula, en esencia, las siguientes alegaciones: 1.-) nulidad de actuaciones realizadas por el acreedor Sr. Darío en el seno de la vista y, consiguiente ineficacia de su proposición de prueba, alegaciones y petitum al haber llegado el Abogado de esa parte al acto de la vista cuando ésta se había iniciado; 2.-) inexistencia de las causas que determinan la declaración de concurso culpable; 3.-) impugnación del plazo de inhabilitación fijado de cinco años.

SEGUNDO

No puede prosperar la nulidad de actuaciones procesales interesada en el recurso que está motivada en el hecho de haber comparecido el Abogado del acreedor Don Darío cuando ya habían transcurrido un minuto y cuarenta y ocho segundos y cuando las demás partes ya habían ratificado sus respectivas alegaciones, por las siguientes razones:

En primer lugar, el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige cuando se denuncia la infracción de normas o garantías procesales que el apelante acredite haber denunciado oportunamente la infracción, si hubiera tenido oportunidad procesal para ello. En nuestro caso, la parte apelante no denunció la supuesta infracción procesal ni en el acto de la vista ni tampoco en el tiempo que medió entre la vista y la Sentencia recurrida, por lo que esta alegación carece del requisito formal antes referido.

En segundo lugar, difícilmente se puede hablar de infracción procesal porque no se produjo una inasistencia del Abogado del acreedor con los efectos previstos en el artículo 442 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sino un retraso irrelevante que no alteró la dinámica habitual de la vista concediendo el Juzgador de instancia la palabra para que se ratificara en su escrito de alegaciones y para proponer prueba.

En tercer lugar, el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial declara que la nulidad exige tanto la infracción de una norma esencial del procedimiento, lo que ya hemos descartado y, además que haya causado indefensión. En la extensa alegación del recurso no se ha puesto de manifiesto por la apelante en qué se han visto limitadas sus facultades de alegación y de proposición y práctica de la prueba que estén directamente relacionadas con un retraso en la comparecencia del Abogado cuando solo habían transcurrido un minuto y cuarenta y ocho segundos desde el inicio de la vista.

TERCERO

Rechazada la petición de nulidad de actuaciones, hemos de fijar cuáles son las facultades de los acreedores personados en la Sección de Calificación. Frente al criterio mantenido por la Sentencia de instancia, confirmado por esta Sección en Sentencia de 20 de diciembre de 2012, acerca de la consideración de los acreedores personados como sujetos legitimados con plena autonomía para instar la declaración del concurso como culpable y todas las consecuencias inherentes a tal declaración con independencia de que la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal hubieran solicitado el archivo de las actuaciones por considerar fortuito el concurso, la STS de 3 de febrero de 2015, dictada apenas dieciséis días antes de la Sentencia recurrida, viene a establecer el criterio contrario: " 2. En el caso aquí enjuiciado, las modificaciones introducidas por el RDL 3/2009 en el art. 168 LC se hallaban vigentes. En ellas, se atribuye al acreedor la condición de parte procesal - así se rotula el artículo: "Personación y Condición de parte" -, y en los apartados 1 y 2, se refieren a que, además de poder personarse, añaden "y ser parte de la Sección".

La sentencia ahora recurrida no ha negado la condición de parte a la AEAT como en los supuestos contemplados en las SSTS invocadas por la recurrente. No le ha negado la posibilidad de actuar en el procedimiento como parte coadyuvante, sosteniendo la calificación formulada por la administración concursal o el ministerio fiscal, ni tampoco la posibilidad de apelar la sentencia dictada en primera instancia. Lo que le ha negado es la posibilidad de impugnar la sentencia de calificación por no estimar una pretensión que no había sido introducida en el informe de la administración concursal ni en el dictamen del ministerio fiscal, y por ello no formaba parte del objeto litigioso.

La "ratio decidendi" que se infiere de la sentencia impugnada es que el ministerio fiscal, como tutor de los intereses públicos y la administración concursal, como defensor y representante de los intereses generales del concurso, son los únicos que pueden formular propuestas de resolución que puedan ser tenidas en cuenta por el Juez. En el fondo, aún sin citarlo, el fundamento se encuentra en el art. 170.1 LC, que ha permanecido invariable desde su redacción originaria. De acuerdo con este precepto, si ambos órganos coincidieran en sus respectivos escritos (informe de la administración concursal y dictamen del ministerio fiscal), en calificar el concurso como fortuito, "el juez, sin más trámites, ordenará el archivo de las actuaciones mediante auto,...

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