SAP Barcelona 283/2015, 29 de Junio de 2015

PonenteANTONIO RAMON RECIO CORDOVA
ECLIES:APB:2015:6995
Número de Recurso594/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución283/2015
Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 594/13

Procedente del procedimiento ordinario nº 279/11

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Coloma de Gramenet

S E N T E N C I A Nº 283

Barcelona, a veintinueve de junio de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Don Antonio RECIO CÓRDOVA, actuando la primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 594/13, interpuesto contra la sentencia dictada el día 5 de diciembre de 2012 en el procedimiento nº 279/11, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Coloma de Gramenet en el que son recurrentes Don Jose Ramón y Doña Dulce y apelada TARCREDIT, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A., y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "ESTIMO la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales DOÑA CARMEN BOSCH MARTÍNEZ, en la representación que tiene acreditada en autos de TARCREDIT, E.F.C., S.A. y debo condenar y condeno a Jose Ramón, a Dulce, a Arsenio y a Natalia a abonar conjunta y solidariamente a la demandante TARCREDIT, E.F.C, S.A. la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS TRECE EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS DE EURO (10.613,20 euros), intereses moratorios pactados desde el día 22 de octubre de 2010, fecha de la interpelación judicial y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Antonio RECIO CÓRDOVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión en esta alzada

  1. La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda rectora de autos y condena a los demandados (deudores principales y fiadores) al pago del importe de a liquidación del préstamo que la actora concedió a los demandados para la adquisición de un vehículo, más los intereses pactados desde la interposición de la demanda al 2% mensual.

  2. Frente a tal resolución se alzan los deudores principales con los siguientes argumentos: 1º Falta de entrega del contrato: "Esta parte no discute ni contraviene la firma estampada en el contrato aportado de contrario ni la compra del vehículo. Lo que sí que esta parte ha discutido desde siempre ha sido la entrega de la copia del contrato en base a la documental obrante en las actuaciones (...) Por consiguiente, y por todo lo indicado, la vulneración del artículo 6.1 de la Ley de venta a plazos de bienes muebles en cuanto a la falta de entrega de contrato es de ver que se ha producido, debiendo pechar con las consecuencias legales de esta falta de entrega".

  1. Falta de todos y cada uno de los requisitos del art.7 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a plazos de bienes muebles, "pudiéndose y debiéndose imponer las penalizaciones por omisiones o expresión obligatoria de las condiciones estipuladas y recogidas en el artículo 8 de esta ley ".

  2. El interés moratorio pactado es del 2% mensual (24% anual) "que bien puede entenderse como usurario".

Además, debe aplicarse la facultad moderadora del art.11 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a plazos de bienes muebles por cuanto los demandados se quedaron en paro y no pudieron hacer frente al pago del vehículo.

SEGUNDO

Resolución de los motivos del recurso

  1. La entrega del contrato de préstamo resulta del propio documento donde consta la firma de los contratantes "en tantos ejemplares como partes intervienen en el mismo" ; máxime cuando, como con acierto se advierte en la instancia, se han ido pagando cuotas sin cuestionar la falta de entrega del documento en cuestión ni el importe de las cuotas giradas.

    Por tanto, el primer motivo del recurso no puede prosperar.

  2. Tampoco puede admitirse el segundo motivo del recurso por cuanto el contrato de autos reúne todos los requisitos exigidos por el art. 7 la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a plazos de bienes muebles, en la medida en que en el mismo consta con claridad, entre otras cosas, la Tasa Anual Equivalente (7.07%), una relación del importe, el número y las fechas de los pagos (se relacionan las 59 cuotas de septiembre de 2005 a julio de 2010), así como la precisión de los elementos que componen el coste total del crédito (capital del préstamo, comisión de apertura y estudio, e intereses remuneratorios).

  3. Y no mejor suerte puede correr el tercer motivo del recurso referido al carácter usurario de los intereses moratorios por cuanto es conocida la doctrina jurisprudencial, de la que es muestra más elocuente y citada la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2001, que niega la posibilidad de considerar usurarios a los intereses de demora, declarando que " los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908".

    Por otro lado, tampoco puede pretender la recurrente la aplicación de la facultad moderadora del art.11 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a plazos de bienes muebles, en orden a obtener aplazamientos en el pago, cuando estamos ante un préstamo a pagar en 59 cuotas, siendo la ultima la de 5 de julio de 2010, y la parte actora no ha interpuesto la demanda rectora de autos sino hasta septiembre de 2010, es decir, ha respetado el aplazamiento de pago pactado pese a que los demandados ya dejaron de pagar las cuotas en noviembre de 2007.

TERCERO

Control de cláusulas abusivas

  1. La sentencia de instancia no se pronuncia acerca del posible carácter abusivo de las cláusulas contractuales referidas a la penalización de los deudores por el incumplimiento de su obligación de pago de las cuotas del préstamo, probablemente porque los ahora recurrentes no suscitaron tal cuestión en la instancia.

  2. Sin embargo, no puede desconocerse que, conforme a la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( SSTS 14 junio 2012, 14 marzo 2013 y 30 mayo 2013 ), el tribunal de apelación debe revisar de oficio el carácter abusivo de determinadas cláusulas contractuales en materia de consumidores.

    La sentencia del TJUE de 30 de mayo de 2013, asunto Aegón, declara al respecto lo siguiente:

    "La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un tribunal nacional, que conoce en apelación de un litigio sobre la validez de cláusulas incluidas en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor sobre la base de un formulario redactado previamente por ese profesional, está facultado según las reglas procesales internas para apreciar cualquier causa de nulidad que derive de los elementos presentados en primera instancia, y para recalificar en su caso, en función de los hechos acreditados, el fundamento jurídico invocado para sustentar la invalidez de esas cláusulas, debe apreciar, de oficio o previa calificación del fundamento jurídico de la demanda, el carácter abusivo de las referidas cláusulas a la luz de los criterios de dicha Directiva".

  3. En este sentido cabe recordar la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2010 cuando apunta lo siguiente:

    "4.2. Control imperativo de cláusulas abusivas no esenciales...

    1. Más aún, ante la incapacidad del mercado para expulsar con carácter definitivo cláusulas abusivas en la contratación con los consumidores, el TJUE declaró la posibilidad de control de oficio, sin necesidad siquiera de denuncia de parte, en la sentencia de 27 de junio de 2000 en los asuntos acumulados C- 240/98

      , C-241/98, C-242/98, C-243/98 y C-244/98, Océano Grupo Editorial, SA, contra Rocío Murciano Quintero y otros razona que: El objetivo perseguido por el artículo 6 de la Directiva, que obliga a los Estados miembros a prever que las cláusulas abusivas no vinculen a los consumidores, no podría alcanzarse si éstos tuvieran que hacer frente a la obligación de plantear por sí mismos el carácter abusivo de dichas cláusulas (...) Es preciso considerar que la facultad del Juez para examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula constituye un medio idóneo tanto para alcanzar el resultado señalado por el artículo 6 de la Directiva - impedir que el consumidor individual quede vinculado por una cláusula abusiva-, como para ayudar a que se logre el objetivo contemplado en su artículo 7, ya que dicho examen puede ejercer un efecto disuasorio que contribuya a poner fin a la utilización de cláusulas abusivas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores (...) La protección que la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, otorga a éstos implica que el Juez nacional pueda apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula del contrato que le haya sido sometido...

    2. A su vez en la sentencia de 4 de junio de 2009 en la cuestión prejudicial en el asunto C-243/08 (Pannon GSM Zrt contra Erzsébet Sustikné) no solo permite, sino que impone el examen de oficio de la abusividad: Así pues, el juez que...

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