SAP Barcelona 324/2015, 9 de Julio de 2015

PonenteMANUEL HORACIO GARCIA RODRIGUEZ
ECLIES:APB:2015:7125
Número de Recurso584/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución324/2015
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 584/13

Procedente del procedimiento ordinario nº 636/09

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Esplugues de Llobregat

S E N T E N C I A Nº 324

Barcelona, a nueve de julio de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Amelia MATEO MARCO, Don Antonio RECIO CÓRDOVA y Don Manuel Horacio GARCÍA RODRÍGUEZ, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 584/13, interpuesto contra la sentencia dictada el día 6 de marzo de 2013 en el procedimiento nº 636/09, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Esplugues de Llobregat en el que es recurrente Don Blas y CARVINE EUROPEA, S.L. y apelados AVENTIUM BUSINESS, S.L. y Don Gabino, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dña. Anna Roca Cardona en nombre y representación de la sociedad CARVINE EUROPEA, S.L. y D. Blas, contra la mercantil AVENTIUM BUSSINESM, S.L. D. y D. Gabino, representados por el Procurador D. Pere Martí Gellida, la cual versa sobre nulidad de contrato de compraventa, y, en consecuencia, ABSUELVO a los codemandados de todos los pedimentos frente a ellos deducidos; todo ello con expresa imposición de costas a las partes codemandantes."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Manuel Horacio GARCÍA RODRÍGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de Antecedentes.

  1. CARVINE EUROPEA, S.L. solicita la declaración de nulidad absoluta por simulación de la venta concluida, el 16 julio de 2002, con AVENTIUM BUSINESS, S.L.U. sobre la vivienda unifamiliar sita en la CALLE000, nº NUM000, de Sant Just Desvern, que es la Registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Esplugues del Llobregat, por la inexistencia de precio o un precio bajísimo tres veces inferior al real, subsidiariamente para el caso de que no se declare la nulidad de la venta, se condene a D. Gabino a hacer efectivo a la actora o a D. Blas el pago de un millón de euros pactado por el valor del mencionado inmueble, y más subsidiariamente, para el caso de que D. Gabino alegue que actuaba en nombre de la mercantil demandada, se condene a AVENTIUM BUSINESS S.L.U. a entregar a CARVINE EUROPEA, S.A. o a D. Blas la citada suma.

  2. Los demandados se defendieron alegando, en síntesis, que: (i) El precio fue real y efectivo, acorde con el valor del inmueble, y, en cualquier caso, una diferencia en el mismo no justifica la declaración de nulidad absoluta; (ii) Los actos propios del demandante que, en documento privado, reconoció el recibo, además, del millón de Euros; (iii) La ocupación en precario de la finca hasta el año 2009 fue consentida por el comprador a cambio de que el Sr. Blas abonase determinados gastos de servicios, impuestos, contribuciones, seguros y mantenimiento de la finca, que en múltiples ocasiones no realizó, sin que ello represente ningún obstáculo al carácter real de la compraventa realizada en 2002; y (iv) Subsidiariamente, para el supuesto de considerarse que estamos ante un préstamo encubierto por una escritura de compraventa, se trataría de un contrato que, en realidad, estaría encubriendo otro negocio jurídico real, licito y válido en Derecho: un préstamo, por lo que en ese caso no cabría hablar de nulidad absoluta sino relativa sujeta al plazo de prescripción/caducidad del art. 1301 C. Civil, que ya habría transcurrido desde el otorgamiento de la venta.

  3. La sentencia de primer grado desestima íntegramente la demanda. Afirma la existencia de un verdadero contrato de compraventa con precio real y efectivamente entregado a la vendedora, la mercantil actora, que considera bastante desde el momento en que el comprador permitía al Sr. Blas continuar utilizando la vivienda a calidad de precarista, y razona que la "tradición" como presupuesto para la entrega del dominio operó a través de "una traditio ficta", el "constitutum possesorium", que si bien nuestro C. civil no prevé expresamente se puede considerar que cabe en la tradición instrumental del art. 1462.2 o en el art. 1463 C. civil, compraventa que vino expresamente a reconocer el Sr. Blas, como también la recepción del millón de Euros, con la firma de los documentos privados de 2009, y, en fin, que los actores no han conseguido acreditar el pacto fiduciario al que aluden ni pueden reclamar suma dineraria alguna.

Y no conforme con esta resolución se alzan los actores a través del presente recurso, al que se oponen los demandados.

SEGUNDO

Los hechos que resultan de la prueba.

Para la mejor comprensión de esta resolución hacemos una breve referencia a los hechos relevantes que resultan de la prueba practicada:

(1) D. Blas y sus sociedades familiares (PIRAMIDE INMUEBLES Y SERVICIOS S.L., BUILDING MARINA S.A. Y SEFAMIL S.L.) fueron objeto de una inspección por la Agencia Tributaria, inspección que se prolongó desde el año 1999 hasta el año 2003, resultando cuotas a ingresar por 511.764,46.-#, según el documento acompañado como nº 3 a la demanda.

(2) El 16 julio de 2002, CARVINE EUROPEA S.L., de nueva constitución en 1999 y bajo control de D. Blas, vende en escritura pública la vivienda unifamiliar de este último en la CALLE000 nº NUM000, a AVENTIUM BUSINESS S.L.U, controlada por D. Gabino y su familia, a través de CATAL INVER S.A.

(3) El inmueble litigioso, en enero de 2000, había ingresado en el activo de la citada mercantil por un precio de 378.637,62.-#, que lo vendió, en la fecha indicada, a AVENTIUM BUSSINES, S.L.U. por 402.678,09.-#, valoración no aceptada por la Dirección General de Tributos de la Generalidad que, mediante informe pericial, lo tasó en 457.861,86.-# girando la correspondiente liquidación complementaria que abonó la compradora.

(4) El perito Sr. Elias (actora) lo tasó ese año 2002 en 1.144.440.-# y en el año 2009 lo eleva a

1.598.760.-#, mientras el perito judicial Sr. Leovigildo lo hizo en 904.100.-# y 1.586.000.-#, respectivamente.

(5) El precio fijado fue recibido, y confesado en la escritura pública, íntegramente por CARVINE EUROPEA, S.A. o su titular real D. Blas, y abonado por la compradora AVENTIUM BUSINESS, S.L.U. o la matriz de esta mercantil CATAL INVER, S.A.

Se instrumentó, por un lado, mediante entrega de dos cheques, cargados en las cuentas que esta ultima tenía en Caixa Penedés (120.202,42.-#) y el Banco de Sabadell (52.344,53.-#), sin que haya prueba de que el Sr. Blas devolviera 60.000.-# a la compradora, esto es, una parte de la suma recibida más otra cantidad para el pago de la escritura. Y por otro, mediante entrega a CARVINE EUROPEA, S.L. de de 227.185,47.-# que AVENTIUM BUSINESS, S.L.U. obtuvo por la constitución de segunda hipoteca el 9 de octubre de 2002 con el fin de cancelar la primera de la que era deudora la vendedora. La primera hipoteca se canceló administrativamente el 9 octubre 2010, notarialmente el 10 noviembre 2005 y registralmente el 28 enero 2006.

(6) Los actores reconocen haber recibido el importe de la hipoteca y no prueban la devolución de ese capital, y los demandados haber prestado a D. Blas hasta un Millón de Euros.

(7) Del conjunto documental suscrito en Mayo de 2009 (Doc. 6bis de la demanda), y con independencia del anacronismo de las fechas, resultan como hechos destacados que: (i) D. Blas reconoce haber recibido, en fecha 2 septiembre 2002, la suma de UN MILLON de Euros como indemnización por el valor de la casa y el terreno, así como por el desalojo extrajudicial de la finca; (ii) Mantuvo la posesión a precario, sin precio, del inmueble desde la venta, y con obligación de hacer frente a todos los gastos relativos a los servicios y suministros del inmueble, así como de todos aquéllos que se refieran a su conservación y mantenimiento, primas de seguro, impuestos y contribuciones; y (iii) Se da por requerido, el 1 mayo 2009, para poner fin a la ocupación a precario de la finca, que debe abandonar el 2 junio 2009.

(8) Llegado este momento, el actor D. Blas se niega a hacerlo indicando que se le adeuda UN MILLON de Euros. Por su consecuencia, se inician diligencias penales a instancia de ambas partes, en el caso del actor por estafa y fraude que finaliza con sentencia absolutoria, y en el del administrador de la demandada por la falta de desalojo de la finca, que se archiva.

TERCERO

Los motivos de oposición a la sentencia.

  1. Admitida la prueba documental indebidamente denegada en la instancia (CD's del Juicio celebrado en el Juzgado Penal nº 26, de Barcelona, a resultas de la querella formulada contra el Sr. Blas por los hechos acaecidos en Julio de 2009: negativa a la entrega de la posesión del inmueble), la cuestión en esta alzada queda circunscrita a determinar si existió simulación absoluta en la compraventa de 2002 y no hubo recepción por CARVINE EUROPEA S.L. ni por D. Blas del precio de la venta, ni de la cantidad de un millón de Euros que se recogen en el recibo acompañado a la demanda como Doc. 6bis, letra D.

  2. Antes de su examen conviene hacer varias precisiones: una, para que una sentencia del orden jurisdiccional penal pueda desplegar sus efectos en...

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