SAP Barcelona 257/2015, 5 de Junio de 2015

PonenteVICENTE CONCA PEREZ
ECLIES:APB:2015:7237
Número de Recurso464/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución257/2015
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 464/2014-M

Procedencia: Juicio Ordinario nº 814/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gavà

S E N T E N C I A Nº 257/2015

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a cinco de junio de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 814/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gavà, a instancia de Dª. Gema y Dª. Patricia, representadas por el Procurador de los Tribunales D. OSCAR BAGAN CATALÁN y asistidas por el Letrado D. FERNANDO PANADERO RODRÍGUEZ, contra CATALUNYA BANC, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. IGNACIO DE ANZIZU PIGEM y asistida por el Letrado D. IGNASI FERNÁNDEZ DE SENESPLEDA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 9 de abril de 2014.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador ÖSCAR Bagán Catalán en nombre y representación de Dª. Gema, Dª. Patricia y defendidos por el Letrado Fernando Ramón Panadero Ramírez, contra la entidad CATALUNYA BANC S.A., debo declarar y declaro haber lugar a la misma y:

  1. - Declaro la nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes así como de los contratos anexos a las mismas de depósito y administración de valores, con restitución recíproca de prestaciones entre las partes.

  2. - Debo condenar y condeno a la demandada a reintegrar a los actores Sras. Gema y Patricia, la cantidad de 10.763,27 euros (6.727,24 euros a Gema y 4.036,03 a Patricia ), más los intereses legales, desde la fecha de la compraventa de las obligaciones subordinadas sobre la totalidad del capital con deducción de los intereses percibidos desde la fecha del contrato de compra.

  3. - Se imponen las costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 02 de junio de 2015.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, Presidente de la Sección, D. VICENTE CONCA PÉREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las actoras, Dª Gema y Dª Patricia, ejercitan acción frente a Catalunya Banc SA pidiendo:

  1. que se declare la nulidad radical de los contratos de compra de obligaciones subordinadas celebrados el 29.12.04 por Dª Gema, y el 5.1.05 por Dª Patricia por importes respectivamente de 30.000 y 18.000 euros.

  2. que se declare la nulidad de los referidos contratos por error en el consentimiento y en el objeto, con

    concurrencia de dolo omisivo por parte de la demandada.

  3. que en cualquiera de los dos casos, se condene a la demandada a pagar la cantidad de 10.763,27 euros, que es la parte de la inversión no recuperada, más el interés legal del dinero devengado desde la fecha de compra, con deducción de los intereses percibidos desde la misma fecha.

  4. con carácter subsidiario, piden igualmente que se resuelva el contrato por incumplimiento de la

    demandada de sus obligaciones, con indemnización coincidente con la cantidad expresada.

    Las actoras dicen:

  5. que desde siempre, han trabajado con la entidad demandada, que era su banco de confianza.

  6. que con los ahorros de que disponían pidieron consejo sobre cómo invertirlo de forma segura. Hasta entonces, el dinero de que disponían lo habían invertido en plazos fijos y productos de esa naturaleza, sin riesgo.

  7. por parte de los empleados de la entidad se les indicó que había un producto sin ningún riesgo, fácilmente realizable y de alta remuneración, que les ofrecieron.

  8. sin más información, se procedió a la compra del producto indicado, quedando la entidad encargada de su custodia y administración.

  9. por disposición del FROB y el Banco de España, la deuda subordinada de Caixa Catalunya fue canjeada de forma obligatoria por acciones de Catalunya Banc SA con una pérdida de valor de un 22'42%

  10. en operación simultánea a la antedicha conversión en acciones, el Fondo de Garantía de Depósitos ofreció la posibilidad de comprar dichas acciones, con una nueva rebaja sobre el valor nominal.

SEGUNDO

La parte demandada se opone a la pretensión de las actoras y esgrime toda una serie de argumentos (reiterados una y otra vez en los innumerables litigios que la entidad ha mantenido en esta materia) que se analizan con el recurso.

La juez estima la demanda y declara la nulidad de los contratos, a la vez que condena a la demandada a pagar a las actoras la cantidad reclamada, con imposición de costas.

La demandada recurre la sentencia y reproduce los argumentos que ya han sido esgrimidos a lo largo de los numerosos procesos mantenidos en esta materia. Nos remitimos, por lo tanto, a lo que ya hemos ido diciendo a lo largo del tiempo.

Alega, en primer lugar, que las obligaciones subordinadas son títulos valores y que los contratos cuya nulidad se postula afectarían al consentimiento en la compraventa de dichos valores.

En el rollo 454/14 decíamos: "Pretender excusarse de su responsabilidad como inductora del error del actor distinguiendo entre las diversas fases de la operación, como dijimos antes, es una operación abocada al fracaso. Lo sería si las participaciones no hubieran sido emitidas por la propia entidad, pero lo es de forma incontestable si es la propia entidad la que las emite, las comercializa en su fase inicial y media en las ulteriores transmisiones. No se cuestiona la legalidad de esos títulos valores, sino que la comercialización de los mismos estuvo viciada. Y eso no recibe respuesta por parte del apelante (en el sentido de que no se dice nada acerca de esa cuestión, vital, del error a que fue inducido el adquirente por parte de la entidad financiera).

Las sentencias que anudan la nulidad a esa falta de información por parte de la entidad bancaria, cuando viene obligada a facilitarla (antes y después de la normativa Mifid) son tan numerosas que es superfluo entrar en su concreta cita. Pero sí nos referiremos a la STS 12.1.15 que resulta demoledora a los intereses defendidos por Catalunya Banc SA.

En ella queda zanjado el tema de la legitimación de la entidad aunque se limite a mediar en la comercialización del producto (aunque la sentencia no se refiera a participaciones preferentes, sino a seguros unit link), el tema de la caducidad de la acción y el alcance de la aceptación por el cliente del rescate de su inversión por el Fondo de Garantía de Depósitos, dejando claramente establecido que ello no supone una confirmación del contrato.

Esta sentencia tiene una cualidad que debemos destacar, y es que aunque se refiere a un producto financiero concreto (seguros unit link) extiende su doctrina a cualquier clase de producto bancario complejo, como lo es incuestionablemente el que nos ocupa.".

TERCERO

A continuación vuelve a plantear la apelante el tema de la caducidad de la acción. Nos remitimos a lo que dice la STS 12.1.15 : " "El diccionario...

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    ...sino la validez del contrato de compraventa de los títulos. Pues bien, por ejemplo la SAP, Civil sección 4 del 05 de junio de 2015 (ROJ: SAP B 7237/2015 - ECLI:ES:APB:2015:7237) señaló al respecto que: "Pretender excusarse de su responsabilidad como inductora del error del actor distinguien......

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