SAP Cádiz 180/2015, 31 de Julio de 2015

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2015:777
Número de Recurso443/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución180/2015
Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A 1 8 0

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Ramón Romero Navarro

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA

JUICIO ORDINARIO Nº 314/2013

ROLLO DE SALA Nº 443/2014

En Cádiz a 31 de julio de 2015.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y

fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

Ha comparecido en calidad de apelante la entidad GENERAL DE GALERIAS COMERCIALES S.A., representada por el Pdor. Sr. García Guillén, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Belén Ortíz.

Ha comparecido en calidad de apelada la entidad DISEDIS S.L., representada por la Pdora. Sra. Blanco García, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Asperilla Sánchez.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Sanlúcar de Barrameda por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 31/mayo/2014 en el procedimiento civil nº 314/2013, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación. SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento del recurso y toma de posición. El recurso deducido por la entidad actora debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por el Juez a quo para estimar parcialmente en el sentido en que lo hizo la demanda interpuesta por la citada mercantil, General de Galerías Comerciales S.A., contra Disedis S.L., y también para estimar la demanda interpuesta por ésta por vía reconvencional.

Sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998 ).

Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así las cosas, el objeto litigioso en esta alzada queda centrado en las dos cuestiones a las que se refieren cada uno de los motivos introducidos en el recurso: (i) la inexistencia de incumplimiento contractual alguno por parte de la entidad actora derivado de la falta de ejecución de la zona de ocio en el centro comercial de su propiedad y/o su falta de relevancia cara a la resolución del contrato; (ii) la inadecuada interpretación de la estipulación 3.3 del contrato relativa a los supuestos de resolución anticipada a la vista de lo sucedido en autos. Pues bien, a nuestro juicio ninguno de los enunciados motivos puede ser acogido, manteniéndose por tanto el sentido de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Inexistencia de incumplimiento contractual derivado de la falta de ejecución de la zona de ocio . La representación letrada de la entidad apelante vincula la decisión sobre tan vital cuestión en autos con la naturaleza del contrato litigioso. Dicho de forma resumida, su planteamiento se fundamenta en la consideración de aquél como mero contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda, en el que la creación de la citada de ocio en el centro comercial de su propiedad (Parque Comercial,Las Dunas" de Sanlúcar de Barrameda) donde se ubica el local arrendado, no era en absoluto una obligación esencial, amén de que ni se pactó expresamente que la tan citada zona de ocio existiera, ni mucho menos se estipuló un resultado concreto y específico respecto de Con cita de diferentes sentencias de nuestras Audiencias Provinciales excluye por tanto la naturaleza compleja del arrendamiento que nos ocupa y con ello la presencia de obligaciones adicionales a las que surgen de la legislación arrendaticia que le es de aplicación, la cual se remite a su vez a lo pactado por las partes ( art. 4.3 Ley de Arrendamientos Urbanos ).

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Valencia 345/2015, 12 de Noviembre de 2015
    • España
    • 12 Noviembre 2015
    ...a consecuencia de la alteración extraordinaria de las circunstancias..." o la SAP, Civil sección 2 del 31 de julio de 2015 (ROJ: SAP CA 777/2015 - ECLI:ES:APCA:2015:777) Sentencia: 180/2015 | Recurso: 443/2014 | Ponente: ANTONIO MARIN "...Queremos con ello decir que, más allá de posiciones ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR