SAP Cádiz 122/2015, 4 de Junio de 2015

PonenteCONCEPCION CARRANZA HERRERA
ECLIES:APCA:2015:835
Número de Recurso282/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución122/2015
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A NÚM. 122

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 de CÁDIZ

JUICIO ORDINARIO Nº 885/2012

ROLLO DE SALA Nº 282/2014

En Cádiz, a 4 de junio de 2015.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.

En concepto de apelantes han comparecido DON Bruno, DOÑA Laura, DOÑA Nicolasa, DON Eulalio, DON Geronimo, DOÑA Sonsoles, DON Jesús, DON Martin, DON Pelayo, DON Segundo Y DON Jose Augusto, representados por el Procurador Sr. Sánchez Romero y asistidos por el letrado Sr., quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Jareño y Rodríguez Sánchez y DON Juan Pedro representado por la procuradora Sra. González Domínguez y asistido del letrado Sr. .

Como parte apelada han comparecido DON Apolonio, representado por la procuradora Sra. Marquina Romero y asistido por el letrado Sr. Butrón Rodríguez y el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Concepción Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cádiz por las partes antes citada contra la sentencia dictada el día 25/10/2013 en el procedimiento civil nº 885/2012, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se formula recurso de apelación contra la sentencia que declara que la publicación en fecha 11/04/2012 en la página web oficial y en la página oficial de la plataforma digital Facebook de la Hermandad de Nuestro Padre Jesús Nazareno, Santa Cruz de Jerusalén y María Santísima de los Dolores, de una misiva realizada por los demandados que son los componentes de la Junta de Gobierno de dicha cofradía, supone una intromisión ilegítima en el honor del demandante y en consecuencia se condena a los referidos demandados a abonar al actor la cantidad de 1500 euros en concepto de indemnización por daños morales y a publicar y difundir la sentencia en las referidas página web y plataforma digital.

Frente a dicha sentencia se formula recurso de apelación por la representación del Sr. Juan Pedro alegando error en la valoración de la prueba por incorrecta valoración de la prueba testifical y error en la sentencia al apreciar la existencia de intromisión en el derecho al honor y se recurre también la sentencia por la representación del Sr. Bruno como Hermano Mayor de la Cofradía y por quienes junto con él mantienen una misma representación y defensa, quienes hacen suyos los motivos del recurso del Sr. Juan Pedro y añaden algunas alegaciones que a juicio de la parte recurrente debían haber llevado a la desestimación de la demanda.

Los motivos de recurso alegados deben ser rechazados tanto los que se refieren a aspectos concretos supuestamente no tenidos en consideración por la sentencia como los que se refieren al fondo del asunto por estimar que no existe en la carta de contestación objeto del pleito una intromisión ilegítima en el honor del demandante.

En cuanto a las primeras protestas que se hacen del contenido de la sentencia, debe mantenerse que el objeto del pleito es si la respuesta dada por la Junta de Gobierno demandada a la carta remitida por el actor y publicada en el Diario de Cádiz un Lunes Santo, constituye un ataque al honor del demandante; sin duda puede tenerse en cuenta dicha carta previa que la Junta de Gobierno no quería dejar sin respuesta, pero ello no significa que el demandante tenga que admitir un ataque a su honor que pueda contenerse en la respuesta a su carta realizada por la Junta de Gobierno ni que el contenido de las expresiones consideradas por la sentencia atentatorias de su honor estuvieran no ya motivadas sino justificadas por la actuación previa del demandante. Como expresa la sentencia recurrida, "bien pudo haberse limitado la respuesta dada aludiendo, como hace, al dinamismo de la vida de la cofradía, poniendo de manifiesto todas las actividades que realiza y defendiendo la capacidad de los hermanos nombrados para dirigir la hermandad, sin necesidad de entrar en descalificaciones personales del actor".

Tampoco debe tener acogida la alegación relativa a la autoría de la declarada intromisión ilegítima ya que aunque la misiva hubiera sido redactada personalmente por el Sr. Bruno, Hermano Mayor de la Cofradía, la carta está firmada o suscrita por la Junta de Gobierno y ninguno de sus miembros mostró públicamente, por el mismo medio de publicación, su desacuerdo con el contenido de la carta suscrita por la referida Junta.

Debe igualmente ser rechazado el motivo de errónea valoración de la prueba testifical que se valora según las reglas de la sana crítica en atención a lo expresado por cada testigo...

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