SAP Cáceres 246/2015, 10 de Septiembre de 2015
Ponente | LUIS AURELIO SANZ ACOSTA |
ECLI | ES:APCC:2015:634 |
Número de Recurso | 368/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 246/2015 |
Fecha de Resolución | 10 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00246/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10148 41 1 2015 0011242
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000368 /2015
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000111 /2015
Recurrente: Patricio
Procurador: MARIA LUISA MATEOS ALVAREZ
Abogado: BLANCA FIDALGO LOPEZ
Recurrido: Teodulfo, Juan Pablo, Aquilino, Ceferino
Procurador: MARIA SANCHEZ POLO
Abogado: MARIA JOSE MARTIN MORENO
S E N T E N C I A NÚM.- 246/2015
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 368/2015 =
Autos núm.- 111/2015 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia = ==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a diez de Septiembre de dos mil quince.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm.- 111/2015, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia, siendo parte apelante, el demandado DON Patricio, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mateos Alvarez, y defendido por la Letrada Sra. - Fidalgo López, y como parte apelada, los demandantes, DON Teodulfo, DON Juan Pablo, DON Aquilino, y DON Ceferino
, representados en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez Polo, y defendidos por la Letrada Sra. Martín Moreno .
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia en los Autos núm.- 111/2015, con
fecha- 5 de Junio de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora doña María Sánchez Polo en nombre y representación de los actores frente a don Patricio, condenando a éste último a entregar copia de la llave a cada uno de aquellos así como se abstenga en el futuro de la realización de actos que perturben el libre uso de la pista, con expresa imposición de las costas de este juicio a la parte demandada..."
Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandantes, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 7 de Septiembre de 2015, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA .
En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió demanda de juicio
verbal, en ejercicio de una acción interdictal para recobrar la posesión; y se dictó sentencia estimando la demanda.
Disconforme el demandado, se formula recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba, por cuanto, frente a lo expuesto en la sentencia dictada, la posesión de los actores es meramente tolerada e intermitente, existiendo una alternativa de paso por un camino público y además dos de los actores, DON Juan Pablo y DON Aquilino, no han acreditado su situación posesoria, porque no tienen autorización del anterior propietario para el paso referido. Además, entiende que no ha existido despojo por cuanto, aun siendo cierto el cambio de las cerraduras, se puso a disposición de los demandantes las nuevas llaves en el despacho de un abogado de Plasencia, por lo que no existe "animus spoliandi", negando por último el derecho a poseer de los demandantes.
Los actores se oponen al recurso de apelación e interesan la confirmación de la sentencia dictada.
El interdicto de recobrar la posesión, regulado en su día en el artículo 1651 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y actualmente en el artículo 250.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, en relación con el artículo 446 del Código Civil, es uno de los más singulares instrumentos de protección posesoria de nuestro Derecho, que tiene por finalidad la de restituir en la posesión a quien ha sido privado o despojado de la misma. Dispone el artículo 446 del Código Civil, que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en la posesión, y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen; medio que para el caso de que el poseedor haya sido despojado lo es actualmente el juicio verbal de protección sumaria de la posesión previsto en el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Este juicio verbal es un procedimiento sumario, como por demás proclama el propio precepto, destinado a proteger la posesión como hecho o el hecho de la posesión contra el despojo consumado en perjuicio del poseedor, a fin de salvaguardar el principio de orden público latente en los artículos 441 y 446 del Código Civil, que trata de impedir el que nadie se tome la justicia por su mano; quedando fuera de los límites del procedimiento las cuestiones referentes al derecho de propiedad o al derecho a poseer, toda vez que quien se crea con derecho a tener la posesión de una cosa en virtud del derecho de propiedad o de otro que le otorgue tal...
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