SAP Castellón 178/2015, 25 de Junio de 2015

PonenteADELA BARDON MARTINEZ
ECLIES:APCS:2015:672
Número de Recurso306/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución178/2015
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 306 de 2015

Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón

Juicio Ordinario número 860 de 2014

SENTENCIA NÚM. 178 de 2015

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a veinticinco de junio de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veinte de enero de dos mil quince por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 860 de 2014.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Blas, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Rosa Mª de la Salud Bermell Espeleta y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Salvador Juan Tena Mingarra, y como apelado, Doña Florinda, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Teresa Belmonte Agost y defendido/ a por el/a Letrado/a D/ª. Vega Torres Barberá y El Ministerio Fiscal.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando parcialmente

como estimo la demanda interpuesta por D. Blas, representado por la Procuradora Dª. Rosa María Bermell Espeleta, contra Dª. Florinda, representada por la Procuradora Dª. Teresa Belmonte Agost, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que Dª. Florinda ha llevado a cabo una intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Blas, a través del grupo que publicó en la red social Facebook en septiembre del año dos mil diez, y debo condenar y condeno a Dª. Florinda a que indemnice a D. Blas en la cantidad de quinientos euros (500), que se incrementará con los intereses legales por la referida cantidad devengados desde la fecha de la interpelación judicial y hasta su completo pago. No procede efectuar especial imposición de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento.-".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Blas, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando el recurso y fijando la indemnización por la lesión al derecho al honor producida en la suma de

8.000 #, con condena en costas de primera instancia a la parte demandada.

Se dio traslado a las partes contrarias, presentándose por la representación procesal de Doña Florinda y el Ministerio Fiscal, sendos escritos oponiéndose al recurso, solicitando en ambos que se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas causadas en la alzada a la apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección

Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 25 de mayo de 2015 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 29 de mayo de 2015 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 19 de junio de 2015, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida en cuanto resulten contrarios a los siguientes:

PRIMERO

D. Blas formuló demanda contra Dª Florinda, en ejercicio de la acción de tutela del derecho al honor, pidiendo que se declare que la demandada ha llevado a cabo una intromisión ilegítima en su derecho al honor, a través de un grupo que publicó en la red social Facebook en el mes de septiembre de 2010, y de pedir que se condene a la demandada a indemnizarle en la cantidad de 35.000 #, más el interés legal de esta cantidad desde la interposición de la demanda.

La Sentencia dictada en primera instancia ha estimado parcialmente la demanda y ha declarado que la demandada ha llevado a cabo una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, a través del grupo que publicó en la red social Facebook en septiembre del año 2010, y ha condenado a la demandada a indemnizar al actor en la cantidad de 500 #, no realizando expresa imposición de costas de la primera instancia.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de D. Blas alegando dos motivos por los que pretende la revocación de la Sentencia de instancia. En primer lugar considera que se ha infringido por indebida aplicación el artículo 9-3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de Protección del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la propia imagen, puesto en relación con la jurisprudencia que emana del Tribunal Supremo en cuanto a la improcedencia de la condena al pago de una indemnización que por su cuantía tenga un mero carácter simbólico, por lo que propone que dicha indemnización se establezca en la suma de 8.000 #. Y en segundo lugar también alega la infracción por indebida aplicación del artículo 394 de la LEC, al entender que la demanda se ha estimado sustancialmente, por ser un pronunciamiento accesorio el de la fijación de la indemnización por lo que pide que se declare la expresa imposición de costas de la primera instancia a la parte demandada.

SEGUNDO

No es por tanto un hecho controvertido que ha habido una intromisión ilegitima en el derecho al honor del demandante por la demandada, a través del grupo que publicó en la red social Facebook en el mes de septiembre del año 2010, versando el primero de los motivos expuestos sobre el importe de la indemnización que en la demanda se solicitaba por importe de 35.000 # y en la Sentencia de instancia se ha fijado en 500 #, cantidad que ahora en el recurso de apelación se pide que se incremente hasta alcanzar la cifra de 8.000 #.

La Juez de primera instancia ha considerado que para establecer el importe de la indemnización debía estarse a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que tiene en cuenta, la difusión o audiencia del medio a través del que se ha producido, pero considera que en este caso la parte demandante no ha practicado prueba que acredite la incidencia del hecho enjuiciado, lo que le lleva a entender que el medio de difusión utilizado fue relativamente limitado y a fijar la indemnización en ese importe de 500 #.

El recurrente por el contrario considera que ha de tenerse en cuenta el informe pericial informático que se acompañó a la demanda como documento número cuatro y que no fue expresamente impugnado, concluyendo que fue relevante la repercusión que hubo de las expresiones, manifestaciones o juicios de valor emitidos en el grupo de Facebook creado por la demandada, y que la mera exposición durante un tiempo determinado en esa red social y su accesibilidad por cualquier usuario de internet, debe suponer calificar esa intromisión en el derecho al honor como relevante y grave, a lo que añade que la indemnización ha de ser disuasoria y que no lo es una indemnización que no cubra los gastos necesarios para entablar un proceso, de forma que considera que dicha indemnización se debe establecer en 8.000 #.

A fin de resolver la cuestión planteada debemos recordar que lo sucedido ha sido que la madre de la demandada arrendó un local al aquí actor, y que como quiera que este no le abonó...

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