SAP Santa Cruz de Tenerife 250/2015, 9 de Junio de 2015

PonenteJOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APTF:2015:1813
Número de Recurso7/2015
ProcedimientoTribunal del Jurado
Número de Resolución250/2015
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife - Tribunal Jurado

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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95

Fax.: 922 95 90 93

Sección: JG

Rollo: Tribunal del jurado

Nº Rollo: 0000007/2015

NIG: 3800643220130006681

Resolución:Sentencia 000250/2015

Proc. origen: Tribunal del jurado Nº proc. origen: 0001654/2013-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de Arona

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Interviniente Rollo Sala 1/15

Acusado Agustín Manuel Quintero Quintero Amelia Lorena Fernandez Delgado

Acusador particular Socorro Agustin Gonzalez Juan Maria Jose Arroyo Arroyo

Acusador particular Victoria Agustin Gonzalez Juan Maria Jose Arroyo Arroyo

Víctima María Cristina

Víctima Bernabe

Víctima Carlos

SENTENCIA Nº

En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de junio de dos mil quince.

Visto en nombre de su S.M. el Rey en esta Audiencia Provincial (Sección Sexta), la presente causa nº 7-15 del Tribunal del Jurado, (Rollo de Sala 1-15), procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Arona, como Magistrado-Presidente, por el Iltmo. Sr. D. José Luis González González, contra D. Agustín , por tres delitos de asesinatos, mayor de edad, natural Cabo Verde, interno en el Centro Penitenciario Las Palmas II, hijo de Doroteo y Angelica , con NIE NUM000 ; representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Amelia Lorena Fernández Delgado y defendido por el Letrado D. Manuel Quintero Quintero, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por Dª. Francisca Sánchez Alvarez, interviniendo como Acusación Particular el Letrado D. Juan Agustín González, en nombre de los familiares del fallecido, a su vez representados por La Procuradora de los Tribunales Dª. Mª José Arroyo Arroyo, y ejerciendo la acción popular el letrado D. Diego Costa Machado, en nombre de la Asociación Laxshmi, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Irene Sánchez Pastrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Remitida a esta Sección de la Audiencia, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Arona, la presente causa de Tribunal de Jurado, y turnado Magistrado-Presidente, se llevaron a cabo las diligencias previstas por su Ley reguladora, sorteándose los miembros del Jurado y excusados aquellos en quienes concurría causa legal, se convocó a juicio a las partes y a los Jurados, para los días 18, 18, 20, 21 y 22 del mes y año en curso, en cuyo acto y por los trámites pertinentes, se procedió a la elección de nueve miembros más dos suplentes, resultando seleccionados, previa las recusaciones del Ministerio Fiscal, Letrado de la Acusación Particular, Acción Popular y Letrado defensor del acusado, las personas que constan en el correspondiente acta.

SEGUNDO.- Una vez constituido el Jurado comenzó la celebración del Juicio el propio día 22, prolongándose durante los días antes referidos, practicándose todas las pruebas propuestas y admitidas.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de:

.- Dos delitos de asesinato previstos y penados en el art. 139.1. del C.P . (alevosía).

b).- Un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139 nº 1 y 3 (alevosía y ensañamiento) en relación con su art. 140.

Igualmente consideró responsable de dichos delitos en concepto de autor el acusado, Agustín a tenor de lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del C.P , concurriendo en su persona la circunstancia agravante de su responsabilidad criminal de parentesco del art. 23 del texto punitivo con respecto a los tres delitos y también la atenuante de confesión del art. 21 nº 4ª y para quién solicitó las siguientes penas:.

Por cada uno de los delitos del apartado a) 20 años de prisión y por el del apartado b) 25 años de prisión, y en ambos supuestos la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y conforme a lo dispuesto en su art. 57 en relación con su art. 48, la prohibición de acudir o residir en el municipio en el que cometió el delito (Guía de Isora), y la prohibición de aproximarse a Victoria y Socorro , en cualquier lugar dónde estas se encontrasen en un radio de 1 km, y la prohibición de comunicarse con las mismas por cualquier medio, escrito u oral y por sí o por terceras personas, durante 10 años más que el total de la pena privativa de libertad efectivamente impuesta, con los apercibimientos expresos para el caso de incumplimiento, y al pago de las costas.

Asímismo solicitó, en concepto de responsabilidad civil, que el acusado indemnizase a Victoria y Socorro (a cada una), con la cantidad de 300.000 y 200.000 € por los fallecimientos de sus familiares, respectivamente, y con las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia, por los tratamientos médicos y/o sicológicos/siquiátricos y forenses que hubieran precisado o precisen por estos hechos, con expresa aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.Criminal .

La Acusación particular consideró que los hechos eran constitutivos TRES DELITOS DE ASESINATO del artículo 140 del Código Penal al concurrir en todos ellos las circunstancias de alevosía y ensañamiento previstas en su artículo 139, concurriendo en su persona la agravante del artículo 23 del Código Penal y pidió que se le impusiera por cada uno de los delitos la pena principal de prisión de veinticinco años, y la accesoria de inhabilitación absoluta para ejercer cargo público, sufragio activo y pasivo y la de prohibición del derecho de acudir y residir en la isla de Tenerife y ante la situación de estrés postraumático de las perjudicadas por su acción durante 10 años por cada uno del os delitos cometidos de conformidad con el artículo 57 del C.P y al pago de las costas procesales.

También pidió, en concepto de responsabilidad civil, que el acusado debía de indemnizar a Doña Victoria en la cuantía de 1.000.000 € por las pérdidas sufridas de su padre, madre e hijo y los daños morales psicológicos infligidos; a Doña Socorro en la cuantía de 700.000 € por las pérdidas sufridas de su padre, madre y sobrino y los daños morales psicológicos infligidos

La Acusación Popular calificó los hechos de la misma manera que la Acusación Particular y solicitó la misma pena y responsabilidad civil que esta.

Por al defensa se admitieron los hechos, pero entendía que concurría en la persona de su defendido la eximente completa de alteración psíquica del artículo 20.1 del Código Penal y también la de embriaguez de su artículo 20.2, pidiendo su absolución.

Alternativamente, y para el supuesto que no se admitiese lo anterior, consideraba que dichas circunstancias deberían de entenderse eximentes incompletas y, en consecuencia, entendió que procedía imponer a su defendido la pena de tres años y nueve meses de prisión para cada uno de los delitos por él perpetrdos, con la accesoria correspondiente, y la prohibición de su defendido de acercarse o residir en el municipio de Guía de Isora.

CUARTO.- Celebrado el juicio e instruidos los Jurados por el Magistrado- Presidente, se les entregó el objeto de veredicto consistente en las preguntas siguientes:

DECLARA EL JURADO PROBADOS LOS HECHOS CONTENIDOS EN LAS PREGUNTAS SIGUIENTES:

PRIMERA.-

A).- Declaran probado si: sobre las 20,00 horas del día 13 de marzo de 2013, Agustín , mayor de edad y natural de Cabo Verde, guiado por el ánimo de acabar con la vida de su suegro, D. Carlos , para así hacer daño a su esposa, Victoria , con la que se hallaba casada desde el 4 de Enero de 2005 y tenía un hijo en común de cuatro años de edad - Bernabe -, al constar como nacido el día NUM001 de 2008, puesto que ella le había manifestado su intención de poner fin a su relación conyugal habido los numerosos problemas entre ambos existentes, cuando su suegro se hallaba en la primera planta de su casa, sito en la C/ en el nº NUM002 , de la C/ DIRECCION000 , del BARRIO000 , del municipio de Guia de Isora, en compañía de su esposa, Dña. María Cristina , y su nieto Bernabe , y donde también vivía Agustín en compañía de su mujer, e, igualmente la otra hija de D. Bernabe , Socorro , con un cuchillo de cocina de 18 cm de hoja, 10 de mango y 4 de ancho de hoja, le asestó en un primer momento tres cuchilladas en la parte posterior del cuello, lo que motivó que cayera al suelo, donde le propinó otras cinco en la base anterior, cuchilladas todas ellas que le seccionaron los anillos traqueales, arteria carótida izquierda, vena yugular, que le causaron la muerte por un shock hemorrágico.

( HECHO DESFAVORABLE PARA SU PERSONA, POR LO TANTO, PARA QUE SE DECLARE PROBADO, NECESITA SIETE VOTOS FAVORABLES)

B).- Consideran acreditado que: con posterioridad a acabar con la vida de su suegro, Agustín , lejos de deponer su actitud, se dirigió a la azotea de la casa, donde se hallaba su suegra -Dña. María Cristina - en compañía de su nieto Bernabe , donde, igualmente impulsado por el propósito acabar con su vida, le asestó veinte cuchilladas por diversas partes de su cuerpo ( una en el cuero cabelludo, seis en la zona anterior izquierda de la cara y cuello, tres en la cara antero superior del hombro izquierdo, cinco en la zona superior de ambos hombros y cinco en la región posterior superior de la espalda), con una profundidad entre 30 y 40 mm, que le produjeron la muerte por hemorragia masiva tanto interna como externa

( HECHO DESFAVORABLE PARA SU PERSONA, POR LO TANTO, PARA QUE SE DECLARE PROBADO, NECESITA SIETE VOTOS FAVORABLES)

C).- Entienden demostrado que: acto seguido a poner fin a la vida de su suegra - María Cristina -, Agustín fue a donde se hallaba su hijo Bernabe , que se había escondido en la cocina existente en la azotea al ver lo que su padre había hecho con su abuela, donde, igualmente movido por idéntica intención de acabar son su vida, tras tirar al menor al suelo, poniéndose encima de él, y no sin este intentar defenderse, le asestó otras cuarenta cuchilladas repartidas por la cara, cuero cabelludo,...

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