AAP Cádiz 226/2015, 29 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA LOURDES MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2015:101A
Número de Recurso59/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución226/2015
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ

AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA

Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414

N.I.G. 1102042C20140005209

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 59/2015- S

Autos de: Ejecución hipotecaria 1110/2014

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE JEREZ DE LA FRONTERA

Apelante: CAIXABANK S.A.

Procurador: MAURICIO GORDILLO ALCALA

Abogado: ANTONIO GARCIA SAENZ

A U T O Nº 226

TRIBUNAL QUE LO DICTA :SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ

ILMO SR PRESIDENTE : D/Dª Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

ILMO SR.MAGISTRADO : D/Dª D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

ILMO SR.MAGISTRADO : D/Dª Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

LUGAR : JEREZ

FECHA : veintinueve de septiembre de dos mil quince

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO : Con fecha 15 de enero de 2015 el juzgado de instancia dicto auto declarando la inadmision del proceso hipotecario instado por CAIXABANC al considerar nulo el pacto de interés moratorio al 20,50% y la de vencimiento anticipado

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de CAIXABANC se ha presentado recurso de apelación

Seguidamente los autos han sido remitidos a este tribunal. Incoado el correspondiente rollo, el mismo ha quedado pendiente de deliberación, votación y decisión.

Ha sido designada ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ que expresa el criterio del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución apelada declara la inadmision del proceso hipotecario instado por CAIXABANC al considerar nulo el pacto de interés moratorio al 20,50% Se ha de destacar que en pleno celebrado el día 8/05/2015 por todos los magistrados de la AP de Cádiz, de la que forman parte los magistrados de esta sala a fin de unificar criterios, se llego al acuerdo por mayoría de que declarados los intereses de demora abusivos era lo procedente declarar la nulidad de los mismos y tenerlos por no puestos .

Este Tribunal considera, igualmente, que la cláusula que fija el interés de demora al tipo del 20,50% anual debe considerarse nula, de conformidad con lo previsto en los artículos 82 y 85.6 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, por los que se consideran cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato y en concreto, las que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones.

Para valorar la desproporción debe atenderse a otras normas que fijan dicha sanción especial por incumplimiento. Y teniendo en cuenta que en el año 2006, cuando se contrata el préstamo hipotecario, los intereses moratorios de las entidades aseguradoras en caso de retraso en el pago de las indemnizaciones a asegurados y perjudicados era del 6,%, que el interés legal estaba fijado en un 4, %, que el interés de demora a efectos tributarios se fijó en un 5,% y finalmente que la vigente Ley de contratos de crédito al consumo ( Ley 16/2011, de 24 de junio) en su artículo 20.4 establece que los créditos que se concedan en forma de descubiertos, en los contratos que permitan un descubierto tácito, no podrán aplicar un tipo de interés que de lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero, lo que en el año 2006 se situaba en el 10,%, debemos considerar totalmente desproporcionado fijar un interés moratorio para deudas de particulares en un 20,50% teniendo en cuenta, además y muy especialmente, la garantía adicional que supone la hipoteca y el tipo de interés ordinario pactado que sera el que resulte de agregar al tipo de interés de referencia un punto .

Debe recordarse que el principio de la autonomía de la voluntad no es aplicable en materia de cláusulas abusivas, que por su propia definición no han sido negociadas individualmente, además de que esta autonomía debe ceder en materia de consumidores, como ha recogido expresamente la Sentencia del Tribunal Supremo, sección 1, del 12 de Diciembre del 2011 ( STS 8850/2011, Recurso: 621/2008 | Ponente: José Ramón Fernández Gabriel) que ha concluido que la apreciación del carácter abusivo de una cláusula no es contrario al principio de autonomía de la voluntad pues, si bien es cierto que nuestro sistema contractual se basa en tal principio, recogido en el artículo 1255 del CC, también lo es que tal autonomía guarda una estrecha relación con el principio de la iniciativa privada en la actividad económica, y que el ejercicio de la autonomía de voluntad está sometido a límites que pueden alcanzar a los elementos esenciales del contrato, pues el artículo 51 de la Constitución Española, para hacer realidad uno de los principios rectores de la política social y económica española, impone a los poderes públicos el deber de garantizar la defensa de los legítimos intereses económicos de los consumidores; en un sentido similar se expresa la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, 1ª, de 8-4-2011 ( STS 2011/2011, nº de Recurso: 1458/2007, nº de Resolución: 203/2011, Ponente: José Antonio Seijas Quintana) .

Pero es que, además, es el empresario profesional quien debe acreditar que la cláusula concreta obedeció a una negociación individual ( artículo 82,2 RDL 1/2007 ), y nada ha acreditado la ejecutante en tal sentido.

SEGUNDO

El auto recurrido y ante la abusividad de los intereses moratorios y la clausula de vencimiento anticipado lo que resuelve es la inadmision de la demanda hipotecaria. La sala muestra discondormidad con este criterio, lo procedente no es la inadmision de la demanda sino admitir la misma y despachar la ejecucion con las consecuencias que supone la declaracion de abusividad de los intereses moratorios

A tal efecto debe tenerse presente que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sala 1ª, de 14-6-2012 (rec. C-618/2010 ), respecto a las consecuencias de la declaración de abusiva de la cláusula, ya indicaba que los Jueces nacionales no deben realizar ninguna moderación ni integrar la cláusula nula sino sencillamente dejarla de aplicarla pues,si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13 . En efecto, la mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores (véase, en este sentido, el auto Pohotovost', antes citado, apartado 41 y jurisprudencia citada), en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales".

Ciertamente la Ley 1/2.013 de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social ha modificado la LEC y la LH en su artículo 114 para establecer que el interés moratorio no puede exceder de tres veces el interés legal. Este límite es aplicable a los intereses...

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