AAP Madrid 287/2015, 10 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
ECLIES:APM:2015:674A
Número de Recurso505/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución287/2015
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007750

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0155399

Recurso de Apelación 505/2015

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Arganda del Rey

Autos de Ejecución Hipotecaria 617/2010

APELANTE: D. /Dña. Humberto y D. /Dña. Sagrario

PROCURADOR D. /Dña. MARIA DEL PILAR CABANELAS HERRAEZ

APELADO: BANCO SABADELL, S.A.

PROCURADOR D. /Dña. BLANCA MARIA GRANDE PESQUERO

MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

A U T O Nº 287/2015

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. /Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. /Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D. /Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

En Madrid, a diez de septiembre de dos mil quince.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Ejecución Hipotecaria 617/2010 procedentes del Juzgado Mixto nº 05 de Arganda del Rey, seguidos entre partes, de una como apelantes -demandados - ejecutados D. /Dña. Humberto y D. /Dña. Sagrario, representados por el Procurador Mª DEL PILAR CABANELAS HERRAIZ y defendidos por Letrado y, de otra, como apelado- demandante - ejecutante, BANCO SABADELL, S.A. representado por el Procurador D. /Dña. BLANCA MARIA GRANDE PESQUERO y defendido por Letrado.

Siendo Magistrada Ponente Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arganda del Rey, Madrid, en fecha14 de enero de 2015, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Se acuerda ESTIMAR PARCIALMENTE la oposición a la ejecución planteada por la Procuradora Sra., en nombre de por las razones expuestas en los anteriores fundamentos jurídicos, y en consecuencia se declara la nulidad por ser abusiva la cláusula relativa al intereses moratorio.

Sebe integrarse el contrato en los términos siguientes: se mantiene la validez del resto de cláusulas contenidas en la escritura del préstamo, debiendo eliminarse, del total reclamado en autos, el importe correspondiente a los intereses de demora, por ser una cláusula declarada nula, no podrán ser practicada con posterioridad.

Resulta procedente que la ejecución siga adelante por el principal e intereses remuneratorios reclamados, sin imposición de las costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 1 de septiembre de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de septiembre de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La presente apelación trae causa en el procedimiento de ejecución hipotecaria instado por

el Procurador D. Mercedes Crespo Barranco en nombre y representación de BANCO GUIPUZCOANO, S. A. contra D. Humberto y D. Sagrario por el que se solicitaba la ejecución de la hipoteca existente sobre la finca sita en Rivas Vaciamadrid, CALLE000 núm. NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad de Rivas Vaciamadrid al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, finca NUM004, a fin de hacerse pago de la cantidad de 451.063,03 euros de principal y los intereses de demora que vayan venciendo y 84.698,10 euros para gastos y costas.

Despachada la ejecución por el Juzgado de Primera instancia e instrucción núm. 5 de Arganda del Rey, se presentó por los demandados escrito de oposición a la ejecución siendo resuelta dicha oposición por auto de fecha 14 de enero de 2015, en virtud del cual se estimaba parcialmente la oposición a la ejecución planteada y se declaraba la nulidad por ser abusiva de la cláusula relativa a los intereses moratorios. Se mantenía la validez del resto de las clausulas, debiendo eliminar, del total reclamado en autos, el importe correspondiente a los intereses de demora. Procede que la ejecución siga adelante por el principal e intereses remuneratorios reclamados, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Contra dicho auto, se alza en apelación los demandados D. Humberto y D. Sagrario, alegando en primer lugar que considera nulo el procedimiento de ejecución hipotecaria, en base a la sentencia del TJUE de fecha 14 de marzo de 2013, y por tanto, debe ser declarado nulo y sin efecto.

En segundo lugar alega la nulidad del pacto de liquidez, en tercer lugar invoca la nulidad por abusivas de las clausulas : ¡- clausula financiera primera del contrato de fecha 8 de mayo de 2003 por el que se establece los intereses ordinarios o remuneratorios, por ser oscura y de difícil interpretación, la cláusula sexta del contrato suscrito el 8 de mayo de 2003 de vencimiento anticipado de préstamo por ser abusivo el dejar el cumplimiento de un contrato al arbitrio de una de las partes, con vulneración de lo establecido en el art 1256 del CC .

En cuarto lugar alega que en caso de declarar abusivas las cláusulas contractuales que son fundamento de la presente ejecución, considera que debe procederse al sobreseimiento del procedimiento, puesto que supone que estamos ante una deuda no vencida ni exigible.

Por último solicita la suspensión de la presente ejecución, hasta que recaiga sentencia firme, y ello al amparo de lo previsto en el art 695 de la LEC ., considerando que los perjuicios que pueden irrogarse con la continuación de la ejecución, en caso de que prospere el recurso, son irreparables.

Termina solicitando se dicte sentencia por la que se estime íntegramente el Recurso interpuesto y se acuerde la revocación del Auto apelado, dictando otra por la que se estime el recurso de apelación y se impongan las costas a la parte apelada. Mediante Otrosí solicita la suspensión del procedimiento al amparo de lo establecido en el art 695 de la LEC .

TECERO.- En cuanto al tipo de resolución a dictar en la presente apelación a tenor de lo establecido en el art465-1 de la LEC, deberá revestir la forma de auto, y no de sentencia como se solicita por la parte apelante, por tratarse de una apelación contra un auto.

Respecto a la solicitud de suspensión de la ejecución, el art 695 de la LEC prevé la suspensión de la ejecución mientras se tramita la oposición a la ejecución, pero no mientras se tramita la apelación del auto que resuelve dicha oposición, por lo que no es aplicable en esta instancia dicho precepto invocado. Por otra parte no consta en los autos, que se procediera a la suspensión del procedimiento una vez presentada la oposición, ni se solicitara por la hoy apelante la suspensión del procedimiento.

Por tanto, ha de estarse a lo previsto en el art 456.2 de la LEC, que no establece el efecto suspensivo de la interposición del recurso de apelación, sin que proceda suspender la ejecución solicitada.

CUARTO

Seguidamente se procede la resolver sobre los distintos motivos de apelación alegados.

El primero de los motivos invocados, es que estima que es nulo del procedimiento hipotecario, y por tanto, debe declarase la nulidad de todo lo actuado y el sobreseimiento del procedimiento. Considera que la sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013, recoge que el procedimiento hipotecario es considera contrario a la Directiva 93/13/CEE.

La Ley 1/2013, vino a introducir una serie de modificaciones en el procedimiento de ejecución hipotecaria, a los efectos de adecuar nuestra legislación a lo resuelto en la sentencia del TJUE, y por tanto, se ha adecuado el procedimiento de ejecución a la normativa comunitaria, sin que proceda apreciar la nulidad alegada, en consecuencia, procede la desestimación del primero de los motivos de apelación alegados.

En segundo lugar se alega la nulidad del pacto de liquidez, considera que la cláusula del pacto de liquidez introduce un aserie de fórmulas matemáticas y financiero-contables, que no han sido individualmente negociadas, in comprendidas ni consentidas por los demandados y que atropellan el derecho del consumidor. Alega que los demandados apelantes no han podido contradecir la liquidación presentada de contrario por la falta de trasparencia de dicha cláusula. Reiterando en esencia las alegaciones realizadas en su escrito de oposición a la ejecución.

Sobre esta cuestión ha podido pronunciarse esta sección en auto de 4 de mayo de 2015, ponente Magistrado Illestas Rus, en el que se recogía "OCTAVO.- Se ha de tomar en consideración, además, si la cláusula de liquidación unilateral resulta excepcional respecto de las normas que sean de aplicación en defecto de acuerdo de las...

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