SAP Ciudad Real 209/2015, 7 de Octubre de 2015

PonenteJOSE MARIA TAPIA CHINCHON
ECLIES:APCR:2015:926
Número de Recurso2/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución209/2015
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00209/2015

Rollo de apelación civil 2/2015-J.A.

Autos: procedimiento ordinario 380/13 (Mercantil)

Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ciudad Real.

Ilmos. Sres

PRESIDENTE

Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO.

MAGISTRADOS

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.

S E N T E N C I A Nº 209/15

En Ciudad Real a siete de octubre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 380/2013, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 2/2015, en los que aparece como parte apelante/apelada D. Leandro, y UNICAJA BANCO S A, representados por los Procuradores de los tribunales, Sras ESTRELLA JIMENEZ BALTASAR y María Inmaculada, asistidos por los Letrados D. DIONISIO PEREZ MUÑOZ y D. JOAQUIN ALMOGUERA VALENCIA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ciudad Real por el mismo se dicto Sentencia con fecha 1 de octubre de 2014 cuya parte dispositiva dice:

"Que estimando en parte la demanda presentada por la Procuradora Sra. Jiménez Baltasar en nombre de D. Leandro, contra la entidad Unicaja Banco S.A., se declara la nulidad del párrafo inserto en la estipulación cuarta del préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes el 4 de septiembre de 2009, el cual reza: "en ningún caso el tipo de interés aplicable al prestatario será inferior al 3 por ciento nominal anual". Así pues, se mantiene la vigencia del contrato sin la aplicación del límite de suelo (3%) fijado en aquélla. Todo ello sin efectos retroactivos, de manera que se absuelve a la demandada del resto de peticiones deducidas contra ella en la demanda, y sin imposición de costas." Notificada dicha resolución a las partes, por ambas partes se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 7 de octubre de 2015.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del Debate.

Estimada parcialmente en la instancia al acción de nulidad de la denominada "cláusula suelo" incluidas en contrato de préstamo hipotecario al declararse tal nulidad mas sin dotar a la misma de efectos retroactivos (devolución de cantidades), ambas partes se muestran disconformes con tales pronunciamientos, impugnado la resolución por muy diferentes motivos y con disímiles pretensiones.

Así, la parte actora, con profusa reseña jurisprudencial, pretende se dote a la declaración obtenida de los "naturales" efectos retroactivos, propios de la misma, con devolución de las cantidades indebidamente percibidas desde el origen contractual por la entidad demandada como consecuencia de la aplicación de tal cláusula y la imposibilidad de rebaja del interés variable por debajo del suelo marcado.

La demandada, entidad bancaria, pretende, por contra, la apreciación de la caducidad de la acción y la bondad de la cláusula, al entender que la misma no resuelta abusiva.

Razones de lógica jurídico-procesal invitan a analizar, en primer lugar, los motivos de impugnación de la parte demanda, pues la estimación de cualquiera de ellos haría innecesario el debate sobre posibles efectos retroactivos.

SEGUNDO

La Caducidad de la Acción.

Reitera en primer término el apelante la excepción de caducidad de la acción al entender que ha transcurrido el tiempo hábil para el ejercicio de la acción de nulidad -4 años- desde la perfección del contrato, obviando la doctrina jurisprudencial sentada de forma reiteradísima por esta Audiencia Provincial en lo que no viene sino a ser reflejo de la doctrina jurisprudencial mayoritaria de las Audiencias Provinciales y que no viene a indicar que en los supuestos de error, dolo o falsedad de la causa, la caducidad no empieza a correr sino desde la consumación del contrato, que no se entiende producida hasta la realización de todas las obligaciones que no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes. Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo, el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo. Lo que, en el presente caso, no se ha producido pues el contrato de préstamo con garantía hipotecaria fue suscrito en 2009 y con un plazo de amortización de 300 meses (25 años)

En tal sentido se cita la jurisprudencia en que se apoya tal conclusión, ya conocida, por otra parte, por la apelante:

Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1ª, de 25 de Septiembre de 2014 (ROJ: SAP J 864/2014 . Pte. Ilmo Sr. Morales Ortega).

Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Córdoba de 16 de septiembre de 2014 (ROJ: SAP CO 757/2014 . Pte. Ilmo Sr. Vela Torres).

Sentencia de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de Mayo de 2014 (ROJ: SAP M 8174/2014 . Pte. Ilmo. Sr. Quecedo Aracil) .

Y en esta Audiencia puede citarse la Sentencia de la Sección 1ª de 4 de Abril de 2013 (ROJ: SAP CR 391/2013 . Pte. Ilma. Sra. Alarcón Barcos) . En nuestra Sección, por citar las más recientes, Sentencia de 11 de Febrero de 2015 (ROJ: SAP CR 121/2015 ) y de 23 de abril de 2015 (ROJ: SAP CR 523/2015 . Pte. Ilmo. Sr. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA) y Sentencia de esta Sección de 23 de Septiembre de 2015 (Rollo de Sala 158/2015 )

El motivo claudica.

TERCERO

La nulidad de la "Cláusula Suelo". Existe igualmente un extenso cuerpo de doctrina jurisprudencial de esta Audiencia Provincial acerca de las denominadas cláusulas suelo (Cláusula Cuarta. Apartado 2) del contrato examinado, en la que no podemos sino asumir como propia la fundamentación que sobre el particular contiene la Sentencia de instancia (Fundamentos Cuarto y siguientes) no superando la mencionada cláusula los requisitos de incorporación (no sólo en sentido físico o formal) y transparencia en los términos jurisprudencialmente exigidos.

Ciertamente no puede negarse la licitud de las cláusulas suelo pero deben superar el control de inclusión en el contrato (cómo se incorporan al contrato y si son claras) y además el control de transparencia cuando están incorporadas a contratos con consumidores (qué información se le dio al cliente tanto de forma previa como en el momento de la contratación, para determinar si era o no consciente de las consecuencias económicas y jurídicas de la inclusión de la cláusula en el contrato). Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato. No pueden estar enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro. Máxime en aquellos casos en los que los matices que introducen en el objeto percibido por el consumidor como principal puede verse alterado de forma relevante.

Pues bien sobre esas bases inequívocas, una nueva revisión de lo actuado lleva a esta Sala a idénticas conclusiones que las que contiene la sentencia impugnada.

Es evidente que existe un claro, evidente y palmario perjuicio con dicha cláusula para el consumidor, pues la bajada de los tipos de interés en nada le repercuten, todo ello sin que conste información suficiente facilitada al consumidor,...

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